Page 240 - Fondo Editorial del CNL
P. 240

Familia y Herencia


           mortem  de  las  células  germinales  masculinas,  necesariamente tendrá
           que cumplimentar los 18 años de edad.

             Tratándose de un testamento ológrafo o de testamentos especiales será
           preciso que cumplimenten los requisitos exigidos a tal fin, y la ulterior
           adveración y protocolización ante notario, según las previsiones de los
           artículos 677, 678, 688 al 693, y 716 a 731 del Código Civil.

             En relación con la posibilidad de revocación del testamento en que se
           contiene tal manifestación de voluntad, cabe argüir que ello no conculca
           la naturaleza esencialmente revocable que tiene la propia manifestación
           de voluntad dispositiva del esperma. Si revoca el testamento, y nada
           dice respecto a tal acto dispositivo, quedaría este revocado, a menos que
           haya salvado expresamente su ineficacia, por su propia declaración de
           voluntad en tal sentido. Si actúa conforme con el artículo 739 del Código
           Civil, cobraría vigencia el primero de los testamentos otorgados y con
           ello, el acto dispositivo del esperma que en él se contiene. 15

             3.1.4. Por documento de instrucciones previas
             El otro recurso formal al que acude el artículo 9.2 de la LTRA española es
           el documento de instrucciones previas, novedad introducida a partir de la
           incorporación de esta figura en el  ordenamiento jurídico español,  en el
                                                                     16
             15   Con  idéntico  parecer,  gómez-Ferrer  sapiña,  Rafael,  “Técnicas  de  reproducción  asistida
           humana y Derecho de Sucesiones”, en Revista Jurídica del Notariado, № 13, enero-marzo, 1995,
           pp. 231-232.
             16  La doctrina científica coincide en que el punto inicial lo fue la entrada en vigor, en España,
           del Convenio de Oviedo de fecha 1 de enero del 2000, lo cual conllevó a la promulgación de un
           conjunto de leyes, tanto al nivel autonómico como estatal, reguladoras de las voluntades anticipadas.
           Entre ellas cabe señalar la Ley № 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del
           paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, en vigor
           desde el 16 de mayo del 2002 (de carácter estatal), así como también las leyes autonómicas como

           la Ley № 21/2000, de 29 de diciembre, sobre los derechos de información concerniente a la salud
           y la autonomía del paciente y la documentación clínica, de Cataluña; la Ley № 3/2001, de 28 de
           mayo, que aprueba las normas reguladoras del consentimiento informado y de la historia clínica de
           los pacientes, de Galicia; la Ley № 10/2001, de 28 de junio, sobre normas reguladoras de la Salud,
           de Extremadura; la Ley №  6/2002, de 15 de abril, de normas reguladoras de Salud, de Aragón;
           la Ley №  2/2002, de 17 de abril, de Salud, de La Rioja; Ley Foral № 11/2002, de 6 de mayo, de
           derecho del paciente a las voluntades anticipadas, a la información y a la documentación clínica,
           de Navarra; la Ley №  7/2002, de 10 de diciembre, de ordenación sanitaria, de Cantabria; la Ley №
           7/2002, de 12 de diciembre, de voluntades anticipadas en el ámbito de la sanidad, del País Vasco;
           la Ley №  1/2003, de 28 de enero, sobre derechos e información al paciente, de la Comunidad de
           Valencia; la Ley №  3/2005, de 23 de mayo, por la que se regula el ejercicio del derecho a formular
           instrucciones previas en el ámbito sanitario y se crea el registro correspondiente, de Madrid; la Ley
           № 6/2005, de 7 de julio, de Declaración de Voluntades Anticipadas en materia de la propia salud,

                                         238
   235   236   237   238   239   240   241   242   243   244   245