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Inseminación artificial y transferencia de embriones


           y no solo del padre, sino también de la familia paterna. Aquí sí que se
           construye un hogar monoparental, a contrario sensu de los supuestos de
           aplicación exitosa de la inseminación artificial post mortem. Con ello no
           quiero, en modo alguno, considerar digno de encomio su aplicación,
           pero tampoco, a mi juicio, es atinada su proscripción. En temas de esta
           naturaleza resulta muy riesgoso generalizar y hacer abstracciones. Vale
           la pena reflexionar en cada caso. El varón que expresa su voluntad, no lo
           hace en el sentido de que el semen congelado sea aplicado a su esposa o
           compañera more uxorio, solo después de su muerte, con ese único fin, no
           se trata de un acto mortis causa, en todo caso de un acto post mortem, en el
           que alguno de sus efectos se difieren al momento de su muerte, pero en
           el acto de autorización para la inseminación, aun después de muerto, el
           hecho luctuoso no es el elemento causal-funcional. La muerte no es la ratio
           misma del acto, por mucho que quiera verse lo contrario. No se trata de
           un mero capricho de la pareja. Tampoco de buscar un heredero como los
           nobles y príncipes del Medioevo. Mucho menos de perjudicar los derechos
           hereditarios de terceros, ello pudiera subyacer, no lo puedo negar, pero
           en todo ordenamiento jurídico la buena fe se presume y hay que actuar
           conforme con esa presunción, que por tener carácter iuris tantum, cabe
           su destrucción con prueba en contrario. La antípoda implicaría subvertir
           los valores axiológicos de cualquier Estado de Derecho. La aplicación
           post mortem de la inseminación artificial no vulnera principios éticos
           per se, no es el momento de la aplicación lo que pudiera quebrantar los
           valores axiológicos que informan cualquier ordenamiento jurídico, sino
           las razones inescrupulosas que pudieran esconderse detrás de ellas,
           pero esto puede acontecer con la formalización de un matrimonio, con
           el otorgamiento de un testamento, con la concertación de un contrato
           de donación y a nadie se le ha ocurrido proscribir el matrimonio, el
           testamento o la donación, en los textos legales.

             Compete, pues, a las instituciones hospitalarias, a los centros en los que
           se depositan los gametos masculinos, a los notarios que instrumentan
           los títulos formales legitimadores de la disposición post mortem del
           esperma congelado, el control de esa manifestación de voluntad; cabe y
           es preciso que así sea, que se impongan requisitos no solo temporales,
           sino también de legitimación. Como se trata de una norma de excepción,
           valdría razonar si no es recomendable que a la supérstite, viuda, o no, le
           competa demostrar los intentos fallidos de aplicación de las técnicas en
           vida de su esposo o compañero, o quizás la ausencia de hijos, o al menos


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