Page 236 - Fondo Editorial del CNL
P. 236

Familia y Herencia


           de hijos comunes, la existencia de un tiempo prudencial, razonable, que
           demuestre esa pertinaz voluntad de procrear en ambos miembros de la
           pareja. Todo ello pudiera resultar valorable para acceder a la aplicación
           de una inseminación artificial post mortem, de modo que se trate de
           un acto heterónomo de voluntad, en el que no solo incida la voluntad
           procreacional de los pretensos progenitores, exteriorizada, sino también
           la del poder público, previa justificación  de los requerimientos que
           harían permisible una situación puramente excepcional, en la que el hijo
           por procrear y nacer, pueda encontrar condiciones, si no óptimas, sí, al
           menos, adecuadas para su normal desarrollo físico y psíquico.

             3.1. Consentimiento del marido premuerto: requisitos y vías de su
           expresión formal
             El legislador español es diáfano en la regulación de los requerimientos
           formales que se exige a la manifestación de voluntad del marido
           premuerto, para que esta pueda causar los efectos jurídicos, previstos
           ex lege. De este modo no cabe inferir dicho asentimiento por presunción
           legal, ni por comportamientos concluyentes (facta concludentia). En este
           sentido se pronunció el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de
           lo Contencioso-Administrativo, sec. 9ª, Sentencia  № 658 de 16 de junio
           del 2003, rec. 624/1998, ponente: Quesada Varea, José Luis, Ref. El Derecho
           2003/220391) al desestimar el recurso contencioso-administrativo que
           interpusiera la supérstite contra la resolución del Director Provincial del
           Instituto Nacional de la Salud, por la que había denegado la solicitud
           de la recurrente de ser inseminada con el semen de su esposo fallecido,
           al no concurrir los requisitos legalmente establecidos para acceder a su
           pretensión, no habiéndose solicitado la inseminación ni en vida de su
           esposo, ni dentro de los seis meses siguientes a su fallecimiento, contando
           con el inexcusable “consentimiento” del mismo otorgado en Escritura
           Pública. 10
             10  En efecto, la pretensión impugnatoria deducida por la recurrente, tuvo por objeto la resolución
           del INSALUD que denegó la petición de ser inseminada con el semen de su marido fallecido. Se
           suscita, por tanto, la cuestión relativa a la inseminación artificial post mortem, que rechaza el citado
           Instituto, en este caso por diversas razones, las cuales pueden resumirse en cuatro esenciales: lo
           dispuesto en el artículo 9 de la Ley № 35/1988, de 22 de noviembre, de Reproducción Asistida
           Humana,  y  en  el  artículo  7.2  b)  del  Real  Decreto  №  413/1996,  de  1  de  marzo,  así  como  la
           circunstancia de la falta de consentimiento del fallecido de tener un hijo póstumo y la no correlación
           del deseo de la recurrente con la finalidad principal de la mencionada ley, que es la de solucionar
           la esterilidad humana. Al fallecido  esposo, le había sido diagnosticada  en enero de 1995 una
           modalidad de leucemia cuya curación requería un trasplante de médula. Tras diversas vicisitudes
           se señaló la intervención quirúrgica para el mes de febrero de 1996, y como quiera que o bien
           dicha intervención o bien la propia enfermedad, extremo que no quedó suficientemente aclarado,

                                         234
   231   232   233   234   235   236   237   238   239   240   241