Page 337 - Fondo Editorial del CNL
P. 337

Adopción y sucesión por causa de muerte


           notarial (aunque también cabe hacerse en documento privado, v.gr., en
           un testamento ológrafo, para lo cual se impondría primero el proceso de
           su adveración, conforme con los artículos 570 y siguientes de aplicación
           de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico),
           con cierto peso, si se dan todos los presupuestos para que el menor sea
           adoptado, pues en dicho documento queda expresada la voluntad del
           progenitor, a menos que se pruebe un cambio de circunstancias. Si ambos
           progenitores manifestaron sus voluntades, coincidentes con la o las
           personas propuestas como adoptantes, no habría más consecuencias. La
           situación se torna más polémica si no hay coincidencias de voluntades,
           y ambos progenitores fallecieron al unísono, pues habría que dilucidar
           quién o quiénes tendrían las condiciones idóneas para la adopción, si todos
           estuvieran dispuestos a adoptar y reunieran los requisitos establecidos por
           ley. Cuestión distinta resulta, si a la muerte de uno de los progenitores
           sobrevive el otro, pues en principio, no procedería la adopción, a menos
           que el supérstite consienta la adopción de su hijo a favor de la persona
           designada por su consorte fallecido. De lo contrario, nunca tendría lugar
           la adopción, cabiendo la posibilidad de que el menor sea adoptado tiempo
           después, tras el fallecimiento de su segundo progenitor biológico, quien
           además pudiera haber testado o dispuesto por documento público notarial
           su voluntad a tal fin, supuesto en el cual, a mi juicio, el tribunal pudiera
           orientarse más por la voluntad del último progenitor, fallecido de manera
           más reciente, y que en consecuencia expresa una voluntad más actualizada
           que la del otro progenitor, fallecido también, pero en fecha más remota. No
           obstante, esta última observación puede ser discutible también pues en el
           terreno de las hipótesis, cabe que la voluntad del último de los progenitores
           se haya vertido incluso primero que la del otro, aun así, su no revocación,
           pudiera entenderse como una línea continuativa, renovada en el tiempo,
           con la que dicho progenitor mantiene actualizada su voluntad respecto de
           la o las personas a las cuales propone como padres adoptivos de su hijo. A
           fin de cuentas, hasta su fallecimiento, él era el único que tenía titularidad
           y ejercicio de la patria potestad sobre su hijo.













                                         335
   332   333   334   335   336   337   338   339   340   341   342