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Familia y Herencia
de la adjudicación de la herencia . Coincidentemente durante ese período
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se entiende que el adoptado ha perdido todo vínculo jurídico filiatorio
con la familia consanguínea, de modo que si durante él, ha fallecido
alguno de sus parientes más propincuos, habría perdido la posibilidad de
heredarle por sucesión ab intestato pues al momento del deceso de aquel
ya no pertenecía a dicha familia, con independencia de que después del
éxito de la acción impugnatoria de la adopción, vuelva a pertenecer a
dicha familia consanguínea.
6. Adopción y legítima
Si sigo el hilo conductor de las ideas que vengo exponiendo, no quepa
duda alguna, que si la adopción en Cuba de lege lata solo procede sobre
menores de 16 años de edad, el hijo adoptivo tendrá derecho según
el tenor de los artículos 99 y 116 in fine del Código de Familia a ser
considerado especialmente protegido, siempre que en él se reúnan los
requisitos que a tal fin exige el artículo 493 del Código Civil. Legítima
a la que tendrá derecho como cualquier otro hijo del adoptante o como
cualquier otro nieto del padre o madre del o de los adoptantes, al ser
nuestra adopción, tipo plena. Y de igual manera, cuando las circunstancias
así lo exijan, como hijo o nieto tendrá en un futuro el deber de legítima
frente a sus padres o demás ascendientes de la familia adoptiva en la que
un día se integró y fue autorizado por disposición judicial. Por supuesto
el requerimiento de parentesco se cumplirá según lo establecido en los
ya citados artículos 99 y 116 del Código de Familia y la dependencia
económica, sólo podrá exigirse a partir del momento en que fue adoptado,
no desde su nacimiento. De todos modos, para nuestro Código Civil es
suficiente el cumplimiento de tal requisito a la muerte del causante de
la sucesión, respecto de quien se reclaman derechos legitimarios, sin que
se requiera un plazo determinado.
Un supuesto peculiar sí que resultaría el caso en que el menor de
edad, sujeto de la adopción, tenga derechos a esa legítima asistencial
reconocida en el artículo 492 del Código Civil en la sucesión v.gr., de sus
padres consanguíneos, fallecidos, razón por la cual resulta procedente su
adopción. Legítima a la que tiene derecho, pero aún no se ha adjudicado,
o, en el peor de las casos, en la cual fue excluido, sin mención ni atribución
alguna, constituyendo un típico supuesto de preterición, ex artículo
40 Las situaciones que se narran siempre se remontan a la sucesión ab intestato porque es la que
se sustenta en el parentesco consanguíneo (incluido también el de adopción) y la que puede verse
afectada por la impugnación de la adopción, no así en la sucesión testamentaria.
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