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Familia y Herencia


           de la adjudicación de la herencia . Coincidentemente durante ese período
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           se entiende que el adoptado ha perdido todo vínculo jurídico filiatorio
           con la familia consanguínea, de modo que si durante él, ha fallecido
           alguno de sus parientes más propincuos, habría perdido la posibilidad de
           heredarle por sucesión ab intestato pues al momento del deceso de aquel
           ya no pertenecía a dicha familia, con independencia de que después del
           éxito de la acción impugnatoria de la adopción, vuelva a pertenecer a
           dicha familia consanguínea.

             6. Adopción y legítima
             Si sigo el hilo conductor de las ideas que vengo exponiendo, no quepa
           duda alguna, que si la adopción en Cuba de lege lata solo procede sobre
           menores de 16 años de edad, el hijo adoptivo tendrá derecho según
           el tenor de los artículos 99 y 116 in fine del Código de Familia a ser
           considerado especialmente protegido, siempre que en él se reúnan los
           requisitos que a tal fin exige el artículo 493 del Código Civil. Legítima
           a la que tendrá derecho como cualquier otro hijo del adoptante o como
           cualquier otro nieto del padre o madre del o de los adoptantes, al ser
           nuestra adopción, tipo plena. Y de igual manera, cuando las circunstancias
           así lo exijan, como hijo o nieto tendrá en un futuro el deber de legítima
           frente a sus padres o demás ascendientes  de la familia adoptiva en la que
           un día se integró y fue autorizado por disposición judicial.  Por supuesto
           el requerimiento de parentesco se cumplirá según lo establecido en los
           ya citados artículos 99 y 116 del Código de Familia y la dependencia
           económica, sólo podrá exigirse a partir del momento en que fue adoptado,
           no desde su nacimiento. De todos modos, para nuestro Código Civil es
           suficiente el cumplimiento de tal requisito  a la muerte del causante de
           la sucesión, respecto de quien se reclaman derechos legitimarios, sin que
           se requiera un plazo determinado.

             Un supuesto peculiar sí que resultaría el caso en que el menor de
           edad, sujeto de la adopción, tenga derechos a esa legítima asistencial
           reconocida en el artículo 492 del Código Civil en la sucesión v.gr., de sus
           padres consanguíneos, fallecidos, razón por la cual resulta procedente su
           adopción. Legítima a la que tiene derecho, pero aún no se ha adjudicado,
           o, en el peor de las casos, en la cual fue excluido, sin mención ni atribución
           alguna, constituyendo un típico supuesto de preterición, ex artículo
             40  Las situaciones que se narran siempre se remontan a la sucesión ab intestato porque es la que
           se sustenta en el parentesco consanguíneo (incluido también el de adopción) y la que puede verse
           afectada por la impugnación de la adopción, no así en la sucesión testamentaria.

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