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Adopción y sucesión por causa de muerte
dada la realidad familiar del guardador, acceder a la adopción póstuma,
si así lo aconseja el interés superior del menor. Al comentar el artículo
324 del Código Civil de su país al que ya he hecho referencia, el profesor
cordobés expresa: “Así como puede fallecer el padre durante la gestación
de un hijo, el deceso de quien pretende adoptar puede acaecer mientras
se está ‘gestando’ procesalmente la adopción” . Al tener la sentencia
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que constituye la adopción efectos retroactivos en el Derecho argentino,
este hijo adoptivo póstumo, podrá heredar ab intestato al adoptante que
falleció antes de la sentencia de adopción, pero ello a juicio del autor, es
puramente facultativo del juez que atenderá, en primer orden, lo que
resulte beneficioso para el interés superior del menor .
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5. El éxito de la impugnación de la adopción acordada judicialmente,
y el destino de las herencias causadas por parientes adoptivos a favor
de quien fue adoptado
El procedimiento regulado en materia de adopción, diseminado
entre nuestra Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y
Económico, que regula el pórtico de los actos de jurisdicción voluntaria,
donde en principio se sitúa la tramitación del expediente de adopción
(artículos del 578 al 585) y el Código de Familia (artículos del 105 al
110), aún la naturaleza, en esencia sustantivas de sus normas, prevé la
posibilidad de impugnación de la resolución judicial que en su día dicte
el tribunal competente, por la cual se autoriza la adopción solicitada. Sin
negar su ratio excepcional, el legislador no ha dejado de preverla como
puerta de escape que pudieran tener ciertos parientes consanguíneos
en determinadas circunstancias. De ahí la fórmula del artículo 110 del
Código de Familia, a cuyo saber: “Sólo podrá impugnarse la adopción acordada
judicialmente por las personas relacionadas en el artículo 108, dentro de un plazo
de seis meses y siempre que justifiquen la causa que les impidió oponerse en el
expediente”.
De la intelección del precepto, la acción de impugnación solo puede
ser ejercitada:
a) Por los padres del menor que conserven la patria potestad sobre éste;
b) Por los abuelos, y a falta de éstos, por los tíos y por los hermanos
mayores de edad cuando tengan a su abrigo al menor y siempre que
justifiquen esta circunstancia, así como el parentesco, ello en el caso de
30 Vid. FanzoLaTo, Eduardo Ignacio, La filiación adoptiva, Advocatus, Córdoba, Argentina, 1998, p. 55.
31 Idem, p. 54.
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