Page 328 - Fondo Editorial del CNL
P. 328

Familia y Herencia


           de edad, se pronuncia Tagliani. Quizás con una posición demasiado
           formalista, expresa que en el caso “no se dan los mínimos requisitos
           exigidos por la Legislación, precisamente por haber dejado de existir
           una de las partes primordiales en el instituto de la adopción (…)” , y en
                                                                     26
           consecuencia y a juicio del autor, -ahora en un criterio nada dogmático,
           que nos pudiera poner a pensar-, “Se habría protegido convenientemente
           los derechos del niño otorgando la guarda a la familia con la que
           compartió la crianza, a quienes no existe normativa alguna que les impida
           solicitar la adopción, sin por ello desplazar a los legítimos herederos o
           arribar a la solución de desjerarquizar el instituto transformándolo en una
           cesión de patrimonio y apellido que en definitiva vuelve a dejar al niño en
           estado de orfandad” . Remata el autor sus ideas conclusivas al explayarse
                             27
           en el sentido de que podrá el patrimonio de la causante satisfacer las
           necesidades económicas del menor “pero no es esa la finalidad última
           del instituto de la adopción” . Y en ello, lleva la razón, con lo cual no
                                     28
           deslegitimo en lo más mínimo la justeza y novedad del fallo judicial, que
           lleva ínsito un sentido de justicia y solidaridad familiar.

             De todos modos, el tema tiene muchas aristas y resulta muy difícil
           encapsularlo para ofrecer una opinión aséptica de sus consecuencias.
           Defensores y detractores de la adopción post mortem tendrán argumentos
           de diversa naturaleza para su salvaguardia o combate. Así, la profesora
           venezolana Domínguez Guillén, en el contexto del Derecho familiar de
           su país aboga por  “… admitir de lege ferenda la posibilidad de adopción
           post mortem de parte del adoptante sobreviviente, e inclusive extenderla
           excepcionalmente -si tiene lugar en interés del menor- a la adopción
           individual o al caso de fallecimiento de ambos cónyuges adoptantes,
           porque simplemente pudiera ser favorable desde el punto de vista
           del interés superior del niño o adolescente (sucesorio, consolidación
           de un estado, continuación de la tutela en familiares adoptivos, etc.) y
           ello no es óbice para que según las circunstancias, el menor pueda ser
           sometido a cualquier medida de protección posterior (tutela, colocación,
           adopción)” . Por su parte, para el profesor Fanzolato en la doctrina
                     29
           argentina, aun en el supuesto de una adopción monoparental, eso sí,
           ya promovida la adopción, si durante su tramitación fallece el único
           solicitante, no resultaría descabellado, en determinados casos concretos,

             26  Vid. TagLiani, Sergio J. L., “El fin de la finalidad de la adopción”, en  DJ19/12/2012, 11, p. 3.
             27  Idem.
             28  Ibídem.
             29  domínguez guiLLén, M. C., “Breve referencia…”, cit., p. 212.

                                         326
   323   324   325   326   327   328   329   330   331   332   333