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Adopción y sucesión por causa de muerte
de respetar los derechos sucesorios adquiridos por el hijo adoptado,
precisamente a partir de este régimen putativo de la adopción a favor de
quien obró de buena fe al momento de constituirse la adopción, lo que
no operaría de no aplicarse éste, pues la nulidad retroactiva declarada
judicialmente, invalidaría la adopción y en consecuencia quedarían
sin sustento los derechos sucesorios adquiridos e incluso las ulteriores
transmisiones derivadas, salvo los derechos de los terceros adquirentes
de buena fe, a título oneroso .
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Segunda, que es la que tiene más predicamento en la doctrina , si la
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sentencia que ha lugar a la impugnación de la adopción que judicialmente
había sido autorizada, se limita a revocar dicha resolución judicial, con
efectos meramente ex nunc, la adopción autorizada se entiende como
válida desde la firmeza de la resolución judicial que aprobó la adopción,
hasta el momento en que adquiere firmeza la resolución judicial que
declaró haber lugar a dicha impugnación. Tal consideración supone
que el menor perteneció a esa familia adoptiva y pudo haber adquirido
derechos sucesorios durante ese interregno, los cuales cabría que los
haya incorporado ya en su patrimonio a través de la correspondiente
escritura de adjudicación, representado por quienes eran en ese momento
su padre y su madre adoptivos e incluso cabe también la posibilidad de
que sea aún, llamado a una herencia ab intestato, causada por uno de sus
parientes, en razón de la adopción, deferida pero no adjudicada. Si fuera
así, y ya hubiera recaído la resolución judicial por la que se declara haber
lugar a la impugnación de la adopción, tendría derecho a adjudicarse esa
herencia, dado que al momento en que se abrió la sucesión y que se hace
coincidir con la muerte del causante era pariente de este, y habría que
atenerse a tal momento para determinar si justo en ese preciso instante
tenía o no la cualidad de heredero, con independencia del ulterior cambio
de circunstancias que hubiere operado, similar a lo que acontece con el
cónyuge supérstite, que a la muerte de su cónyuge se convierte en viudo
o viuda, pero no tiene por qué mantener tal estado conyugal al momento
38 Ibídem, p. 166.
39 Entre los autores españoles, el profesor aLbaLadeJo al estudiar los modos de extinción de
la adopción, donde ubica este, le atribuye efectos ex nunc a la resolución judicial (aunque no
lo diga expresamente), o sea, los efectos que la adopción había generado entre el adoptado y la
familia adoptiva, cesan, pero “se conservan los derechos adquiridos o situaciones producidas como
consecuencia de pactos realizados o hecho acaecidos bajo el amparo del status de adopción, como
si el adoptado heredó al adoptante, o que la ley conceptúe como consecuencias definitivas (…) de
la adopción”. Vid. aLbaLadeJo, Manuel, Curso de Derecho Civil, tomo IV – Derecho de Familia,
10ª edición, Edisofer, Madrid, 2005, p. 276.
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