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Adopción y sucesión por causa de muerte


           de respetar los derechos sucesorios adquiridos por el hijo adoptado,
           precisamente a partir de este régimen putativo de la adopción a favor de
           quien obró de buena fe al momento de constituirse la adopción, lo que
           no operaría de no aplicarse éste, pues la  nulidad retroactiva declarada
           judicialmente, invalidaría la adopción y en consecuencia quedarían
           sin sustento los derechos sucesorios adquiridos e incluso las ulteriores
           transmisiones derivadas, salvo los derechos de los terceros adquirentes
           de buena fe, a título oneroso .
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             Segunda, que es la que tiene más predicamento en la doctrina , si la
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           sentencia que ha lugar a la impugnación de  la adopción que judicialmente
           había sido autorizada, se limita a revocar dicha resolución judicial, con
           efectos meramente ex nunc, la adopción autorizada se entiende como
           válida desde la firmeza de la resolución judicial que aprobó la adopción,
           hasta el momento en que adquiere firmeza la resolución judicial que
           declaró haber lugar a dicha impugnación. Tal consideración supone
           que el menor perteneció a esa familia adoptiva y pudo haber adquirido
           derechos sucesorios durante ese interregno, los cuales cabría que los
           haya incorporado ya en su patrimonio a través de la correspondiente
           escritura de adjudicación, representado por quienes eran en ese momento
           su padre y su madre adoptivos e incluso cabe también la posibilidad de
           que sea aún, llamado a una herencia ab intestato, causada por uno de sus
           parientes, en razón de la adopción, deferida pero no adjudicada. Si fuera
           así, y ya hubiera recaído la resolución judicial por la que se declara haber
           lugar a la impugnación de la adopción, tendría derecho a adjudicarse esa
           herencia, dado que al momento en que se abrió la sucesión y que se hace
           coincidir con la muerte del causante era pariente de este, y habría que
           atenerse a tal momento para determinar si justo en ese preciso instante
           tenía o no la cualidad de heredero, con independencia del ulterior cambio
           de circunstancias que hubiere operado, similar a lo que acontece con el
           cónyuge supérstite, que a la muerte de su cónyuge se convierte en  viudo
           o viuda, pero no tiene por qué mantener tal estado conyugal al momento

             38  Ibídem, p. 166.
             39  Entre los autores españoles, el profesor aLbaLadeJo al estudiar los modos de extinción de
           la  adopción,  donde  ubica  este,  le  atribuye  efectos  ex  nunc  a  la  resolución  judicial  (aunque  no
           lo diga expresamente), o sea, los efectos que la adopción había generado entre el adoptado y la
           familia adoptiva, cesan, pero “se conservan los derechos adquiridos o situaciones producidas como
           consecuencia de pactos realizados o hecho acaecidos bajo el amparo del status de adopción, como
           si el adoptado heredó al adoptante, o que la ley conceptúe como consecuencias definitivas (…) de
           la adopción”. Vid. aLbaLadeJo, Manuel, Curso de Derecho Civil, tomo IV – Derecho de Familia,
           10ª edición, Edisofer, Madrid, 2005, p. 276.

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