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Adopción y sucesión por causa de muerte


             A pesar de que el plazo concedido por la ley para la impugnación
           es breve, tómese en cuenta que dicho plazo se establece para ejercitar
           la acción, no para el éxito de la demanda establecida. La acción de
           impugnación se ha ejercitar antes de que transcurran los seis meses,
           pero la sentencia no tiene por qué dictarse en ese plazo, y el proceso
           de impugnación tiene dos instancias (vid. artículo 5.2 de la Ley de
           Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico), más la
           casación, lo que permite considerar que toda su sustanciación pudiera
           dilatar más de un año, como mínimo. Visto así, cabe la posibilidad -al
           menos hipotética-,  de que durante ese lapsus el hijo adoptado pueda
           heredar a alguno de sus parientes por adopción, que a los efectos del
           Código de Familia, se sitúan como si fueran parientes consanguíneos.
           Es dable en este orden intentar dilucidar qué naturaleza tiene la acción
           impugnatoria, o sea, si con ella estamos o no frente a una posible nulidad
           de la resolución judicial que dispuso en su momento la autorización de la
           adopción, a partir del quebrantamiento o no de los requisitos esenciales
           de la adopción.

             En tal sentido cabría manejar dos alternativas:

             Primera, si  la sentencia que declara haber lugar a la impugnación de
           la adopción acordada judicialmente tuviere naturaleza anulatoria, se ha
           de entender que la adopción nunca tuvo lugar (de ahí que la nulidad,
           tendría efectos ex tunc, con lo que se evitan continuas determinaciones
           filiatorias sobre un mismo menor ) y en consecuencia, se entiende que el
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           menor nunca perteneció a la familia adoptiva, de la cual ningún derecho
           deriva. Ergo, tratándose de herencias deferidas y adjudicadas sobre la base
           de una filiación adoptiva que genera iguales efectos sucesorios que los
           consanguíneos (vid. artículo 99 del Código de Familia), y al desaparecer
           la causa filiatoria que justificaba la delación hereditaria, competería el
           ejercicio por los verdaderos herederos de la actio petitio hereditatis (en tanto
           el adoptado ha actuado como un heredero putativo de buena fe) y en
           ausencia de esta, como acontece en nuestro ordenamiento jurídico, de una
           acción restitutoria de los bienes y derechos adjudicados o del valor de lo
           obtenido en razón de su enajenación onerosa (principio de subrogación
           real), si esta hubiere sido consumada. Respecto de las herencias deferidas
           y no adjudicadas, al desaparecer ab initio la fuente de la delación legal
           ab intestato a favor del pariente adoptivo (con idénticos derechos que
             35  De lo contrario existiría una determinación biológica de la filiación, una adoptiva, y de nuevo
           se revertiría a la primera determinación biológica.

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