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Adopción y sucesión por causa de muerte
A pesar de que el plazo concedido por la ley para la impugnación
es breve, tómese en cuenta que dicho plazo se establece para ejercitar
la acción, no para el éxito de la demanda establecida. La acción de
impugnación se ha ejercitar antes de que transcurran los seis meses,
pero la sentencia no tiene por qué dictarse en ese plazo, y el proceso
de impugnación tiene dos instancias (vid. artículo 5.2 de la Ley de
Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico), más la
casación, lo que permite considerar que toda su sustanciación pudiera
dilatar más de un año, como mínimo. Visto así, cabe la posibilidad -al
menos hipotética-, de que durante ese lapsus el hijo adoptado pueda
heredar a alguno de sus parientes por adopción, que a los efectos del
Código de Familia, se sitúan como si fueran parientes consanguíneos.
Es dable en este orden intentar dilucidar qué naturaleza tiene la acción
impugnatoria, o sea, si con ella estamos o no frente a una posible nulidad
de la resolución judicial que dispuso en su momento la autorización de la
adopción, a partir del quebrantamiento o no de los requisitos esenciales
de la adopción.
En tal sentido cabría manejar dos alternativas:
Primera, si la sentencia que declara haber lugar a la impugnación de
la adopción acordada judicialmente tuviere naturaleza anulatoria, se ha
de entender que la adopción nunca tuvo lugar (de ahí que la nulidad,
tendría efectos ex tunc, con lo que se evitan continuas determinaciones
filiatorias sobre un mismo menor ) y en consecuencia, se entiende que el
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menor nunca perteneció a la familia adoptiva, de la cual ningún derecho
deriva. Ergo, tratándose de herencias deferidas y adjudicadas sobre la base
de una filiación adoptiva que genera iguales efectos sucesorios que los
consanguíneos (vid. artículo 99 del Código de Familia), y al desaparecer
la causa filiatoria que justificaba la delación hereditaria, competería el
ejercicio por los verdaderos herederos de la actio petitio hereditatis (en tanto
el adoptado ha actuado como un heredero putativo de buena fe) y en
ausencia de esta, como acontece en nuestro ordenamiento jurídico, de una
acción restitutoria de los bienes y derechos adjudicados o del valor de lo
obtenido en razón de su enajenación onerosa (principio de subrogación
real), si esta hubiere sido consumada. Respecto de las herencias deferidas
y no adjudicadas, al desaparecer ab initio la fuente de la delación legal
ab intestato a favor del pariente adoptivo (con idénticos derechos que
35 De lo contrario existiría una determinación biológica de la filiación, una adoptiva, y de nuevo
se revertiría a la primera determinación biológica.
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