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Adopción y sucesión por causa de muerte


           por literal, angosta, del artículo 324, Código Civil (…), interpretación
           meramente atenida a los intereses mezquinamente motivados de los
           abuelos, quienes pretenden atropellar la justicia del caso concreto respecto
           del niño en guarda preadoptiva cumplida y el respeto por la memoria,
           la voluntad expresa y la vida de su hija fallecida” .
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             No obstante, en la propia doctrina argentina Basset, al contrastar el caso
           sometido a conocimiento de la Corte Suprema de la Nación, al supuesto
           normativo previsto ex artículo 324 del Código Civil, destaca que en este
           último se  “cumple con los fines propios de la adopción, ya que uno de
           los dos progenitores adoptantes está vivo. Si bien el niño se emplaza
           simultáneamente con su orfandad respecto de uno de los progenitores,
           subsiste el otro. No obstante, dada la retroactividad de la sentencia de
           la adopción, los efectos se extienden al comienzo de la guarda, por lo
           cual el adoptado no es hijo de padre muerto, sino huérfano de un padre
           que lo crió en vida” , en cambio “en la adopción unilateral, muerto el
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           sujeto adoptante, se declara la adopción del niño y no hay progenitor
           adoptante vivo. Los efectos siguen siendo retroactivos al otorgamiento
           de la guarda (Art. 322 C.C.) y en este caso el niño tenía una historia de
           vivencia parento-filial que se ve confirmada por la sentencia” . Juega un
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           rol esencial la llamada “voluntad procreacional”, que la autora relaciona
           en la adopción post mortem con la concesión de la guarda preadoptiva,
           como aconteció en el caso sometido a decisión judicial, “El otorgamiento
           de la guarda preadoptiva otorga la nota de escrutinio de idoneidad del
           pretenso adoptante y hace presuponer la posesión de estado previa”, “la
           Corte Suprema de Justicia de la Nación resuelve que es válida la adopción
           que continúa la guarda preadoptiva con una posesión de estado de dos
           años y medio, y que se continúa en una tutela otorgada al entorno familiar
           del niño adoptado” .
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             Con un criterio disidente del fallo, motivado en gran medida por las
           consecuencias que aprobar una adopción cuyo adoptante no inició el
           ejercicio de la acción correspondiente en vida y que ni siquiera existe
           al momento de dictarse el fallo judicial, de modo que pueda cumplir el
           cometido al que emplaza la figura de la adopción respecto del menor
             22  Idem.
             23  basseT, Úrsula C., “La filiación después de la muerte. Un caso de adopción”, en Derecho de
           familia y de las personas, año V, número 1, enero-febrero 2013 (en PDF), p. 2.
             24  Idem.
             25  Ibídem, p. 3.

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