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Familia y Herencia


           un pariente consanguíneo), entendiéndose que nunca fue adoptado,
           la delación hereditaria se concretará en el resto de los coherederos con
           vocación y delación hereditarias, situados en el mismo orden o llamado
           sucesorio, o a favor de los que le correspondería en defecto de aquel, de ser
           el único. En la doctrina argentina el profesor Fanzolato, quien ha hecho
           un estudio pausado de la filiación adoptiva en su ordenamiento jurídico,
           incluye entre las causales de extinción de la adopción, los supuestos de
           nulidad absoluta y relativa del acto jurídico, reconocidos por el Código
           Civil argentino. Y en tal sentido ha dicho que  “La sentencia de nulidad de
           una adopción implica declarar que el vínculo adoptivo no se ha formado
           válidamente. Al ser declarativa, en principio tiene efecto retroactivo.
           Deben restablecerse las cosas, y el emplazamiento familiar de las personas
           involucradas, hasta el estado jurídico que tenían hasta el momento en que
           el acto constitutivo anulado hubiera comenzado a producir sus efectos.
           Esto significa que la nulidad retrotrae su fuerza invalidante a la fecha del
           otorgamiento de la guarda, o de la promoción de la acción (art. 322 del
           C. C.)”, “En otras palabras: se procederá como si la adopción nunca se
           hubiere constituido, por ende, las relaciones personales o patrimoniales
           cumplidas, quedarán legalmente ‘borradas’, al desaparecer el sustento
           jurídico del cual emergen” . Por tal motivo, el propio profesor propone
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           la conveniencia de instituir un régimen legal de adopción putativo, al
           solo efecto, eso sí, de aplicarse a los supuestos de nulidad del acto jurídico
           familiar de adopción, por carencia de algunos de los requisitos esenciales
           que no se tuvieron en cuenta al momento de constituirse (lo cual no tiene
           por qué coincidir con las causas de impugnación de la adopción a que
           hace referencia nuestro artículo 110 del Código de Familia),  favorable a
           aquel de los padres adoptivos que ha actuado de buena fe y siempre a
           favor del menor que se presume que también ha actuado de buena fe. Su
           consecuencia más importante, a criterio del profesor cordobés es “que la
           sentencia que anula el régimen paterno-filial adoptivo no invalidará los
           efectos ya producidos y cumplidos a favor de quien, en la época de su
           constitución obró de buena fe”, o sea, sus efectos serían ex nunc, respecto
           de los que actuaron de buena fe, de este modo se acercarían los efectos de
           la nulidad a los de la revocación, que afecta de cara al futuro, respetando
           los derechos adquiridos y los efectos producidos .
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             En tal sentido también se propone que si la adopción se hubiere
           declarado nula después de la muerte de uno de los adoptantes, se han
             36  Vid. FanzoLaTo, E. I., La filiación…, cit., p. 163.
             37  Idem, pp. 163-165.

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