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Familia y Herencia
un pariente consanguíneo), entendiéndose que nunca fue adoptado,
la delación hereditaria se concretará en el resto de los coherederos con
vocación y delación hereditarias, situados en el mismo orden o llamado
sucesorio, o a favor de los que le correspondería en defecto de aquel, de ser
el único. En la doctrina argentina el profesor Fanzolato, quien ha hecho
un estudio pausado de la filiación adoptiva en su ordenamiento jurídico,
incluye entre las causales de extinción de la adopción, los supuestos de
nulidad absoluta y relativa del acto jurídico, reconocidos por el Código
Civil argentino. Y en tal sentido ha dicho que “La sentencia de nulidad de
una adopción implica declarar que el vínculo adoptivo no se ha formado
válidamente. Al ser declarativa, en principio tiene efecto retroactivo.
Deben restablecerse las cosas, y el emplazamiento familiar de las personas
involucradas, hasta el estado jurídico que tenían hasta el momento en que
el acto constitutivo anulado hubiera comenzado a producir sus efectos.
Esto significa que la nulidad retrotrae su fuerza invalidante a la fecha del
otorgamiento de la guarda, o de la promoción de la acción (art. 322 del
C. C.)”, “En otras palabras: se procederá como si la adopción nunca se
hubiere constituido, por ende, las relaciones personales o patrimoniales
cumplidas, quedarán legalmente ‘borradas’, al desaparecer el sustento
jurídico del cual emergen” . Por tal motivo, el propio profesor propone
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la conveniencia de instituir un régimen legal de adopción putativo, al
solo efecto, eso sí, de aplicarse a los supuestos de nulidad del acto jurídico
familiar de adopción, por carencia de algunos de los requisitos esenciales
que no se tuvieron en cuenta al momento de constituirse (lo cual no tiene
por qué coincidir con las causas de impugnación de la adopción a que
hace referencia nuestro artículo 110 del Código de Familia), favorable a
aquel de los padres adoptivos que ha actuado de buena fe y siempre a
favor del menor que se presume que también ha actuado de buena fe. Su
consecuencia más importante, a criterio del profesor cordobés es “que la
sentencia que anula el régimen paterno-filial adoptivo no invalidará los
efectos ya producidos y cumplidos a favor de quien, en la época de su
constitución obró de buena fe”, o sea, sus efectos serían ex nunc, respecto
de los que actuaron de buena fe, de este modo se acercarían los efectos de
la nulidad a los de la revocación, que afecta de cara al futuro, respetando
los derechos adquiridos y los efectos producidos .
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En tal sentido también se propone que si la adopción se hubiere
declarado nula después de la muerte de uno de los adoptantes, se han
36 Vid. FanzoLaTo, E. I., La filiación…, cit., p. 163.
37 Idem, pp. 163-165.
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