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Adopción y sucesión por causa de muerte


           495.1 del Código Civil, frente a la cual emerge como efecto preliminar
           la acción de nulidad de la institución de heredero testamentario,
           previo reconocimiento por vía de resolución judicial de la sentencia
           de su cualidad de especialmente protegido . Considero que en dichas
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           circunstancias el menor de edad estaría perfectamente legitimado, o bien
           para adjudicarse los bienes que en pago de su legítima le corresponden
           como legitimario, respecto de los que hasta ese momento constituían
           su familia consanguínea, aunque ya haya recaído resolución judicial,
           aprobatoria de la autorización de la adopción, pues los requisitos de
           la especial protección han de tenerse en cuenta en el preciso instante
           del fallecimiento del causante , y en ese lapso el fallecido(a) era su
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           progenitor(a), o su abuelo(a) biológico(a), y él su hijo(a), o nieto(a), o
           igualmente, pudiera ejercitar las acciones de protección a la intangibilidad
           cuantitativa de la legítima, conculcada ésta por su preterición, pues
           derecho a la legítima tiene, incluso, aunque ya fuese adoptado, a tal
           punto que sus padres adoptivos estarían legitimados para representarles
           en el ejercicio de las acciones civiles correspondientes, y restablecer su
           protección sucesoria a través del reconocimiento de su condición de
           especialmente protegido respecto de sus ascendientes consanguíneos y
           la atribución de la legítima a la que tiene derecho.

             7. La designación, vía testamentaria, por el progenitor biológico, de
           quién o quiénes desearía adoptara(n) a su hijo
             Aunque muy poco frecuente, nada obsta que cualquiera de los
           progenitores prevea en su testamento, disposiciones de cautela o
           protección de su menor hijo para el caso de su fallecimiento, dada su
           condición de padre o madre de dicho menor. En el Derecho comparado
           suele  regularse  la  delación  testamentaria  de la  tutela,  pero  no  así
           disposiciones determinativas sobre la posible adopción del hijo en caso
           de fallecimiento de ambos progenitores. Por la propia naturaleza de las
             41  Sobre el tema en el contexto doctrinario cubano, vid. per omnia, aLFaro guiLLén, Yanet, “El
           régimen jurídico de la preterición en Cuba”, Tesis en opción al grado científico de doctora en
           ciencias jurídicas, dirigida por mí, Universidad de La Habana, La Habana, 2012, en concreto,
           capítulos II y III (inédita), en biblioteca de la Facultad de Derecho.
             42  Tal y como he expuesto en otras tantas ocasiones. En fecha más reciente en “Cumplimiento de
           los requisitos de la especial protección (legitimario asistencial) a la muerte del testador: La situación
           del estudiante universitario. Comentarios a la Sentencia Nro. 218 de 31 de mayo del 2011 de la Sala
           de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo”, en Boletín de la Organización Nacional
           de Bufetes Colectivos, La Habana, No. 41, julio-diciembre 2011, pp. 5-17 y “En la búsqueda de un
           rostro para el boceto del legislador: La condición de ‘heredero’ especialmente protegido (legitimario
           asistencial) en la interpretación del Tribunal Supremo”, en Revista de Derecho de Familia y de las
           personas, año V, No. 5, junio 2013, Buenos Aires, pp. 137-164.

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