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Familia y Herencia
que los padres del menor hayan fallecido o hayan sido privados de la
patria potestad (recordemos que la norma no distingue entre titularidad
y ejercicio);
c) Por quien ejerza la función de tutor del menor, debiendo acreditarse
el ejercicio del cargo con certificación expedida por el registro de la tutela;
d) Por el director del hogar de menores o del círculo infantil mixto, donde
estuviera acogido el menor adoptado, en el supuesto de menor que esté
sujeto a patria potestad, haya sido abandonado o se encuentre en estado de
abandono y que por esta razón haya sido acogido en hogares de menores
o círculos infantiles mixtos.
Para el ejercicio de dicha acción se dispone de un plazo de caducidad de
seis meses , computado este, a mi juicio, desde la firmeza de la resolución
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judicial por la que se accedió a la autorización de la adopción , para lo
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cual el legislador deja abierta una brecha demasiado amplia, de justificar
el impugnante la causa que le impidió oponerse durante la sustanciación
del expediente de adopción y que hubiera conllevado a que la adopción
terminara sustanciándose en vía del proceso ordinario y no del de
jurisdicción voluntaria (vid. artículo 109 del Código de Familia) .
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Si durante el plazo concedido ex lege, se promueve impugnación de la
adopción acordada, y está es admitida, sustanciada y tiene éxito, se dictará
sentencia por la que, o bien se revoque o se anule (según proceda) la
resolución judicial precedente y con ello la adopción aprobada con todos
los efectos jurídicos que en Derecho ello provoca, entre los cuales cabe citar
que el menor perderá los vínculos con la familia adoptiva y se reintegrará,
o bien a su familia consanguínea, o al entorno del cual procedía (v.gr., el
hogar de menores o el circulo infantil mixto en el cual estaba acogido).
Al revocarse o anularse la resolución judicial que aprobaba la adopción,
recobra los derechos sucesorios con su familia consanguínea y los pierde
respecto de la familia adoptiva (en el presupuesto de que nuestro Código
de Familia regula una adopción plena).
32 Que es de caducidad coincide la doctrina cubana que ha estudiado el tema, vid. per omnia,
Varona duque de esTrada, Francisco, “Comentarios al Código de Familia”, en Revista Cubana de
Derecho, año XI, No. 19, mayo-agosto 1982, p. 61.
33 Interpretar de otra manera el die a quo o momento a partir del cual se computa el plazo de
caducidad pudiera hacer interminable dicho plazo, en desmedro de los derechos del menor que
pudiera verse reconducido a su origen (familia consanguínea de la cual procede u hogares de
menores) pasado un prolongado período de tiempo.
34 Aunque no obstante, pudo haber terminado así, si durante la sustanciación del expediente de
jurisdicción voluntaria hubo oposición de otro de los legitimados, sin resultado exitoso.
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