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Familia y Herencia
sustentado en que se instituía al menor como único heredero, desplazando
así a dichos recurrentes de la línea sucesoria . El tomar en cuenta los
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fines que la adopción ofrece para la protección del menor de edad y su
integración en la familia que le acoge ha sido entre otros, un argumento
esgrimido para rechazar la posición que a la postre asumió la Corte
Suprema de Justicia de la Nación Argentina que declaró CON LUGAR el
recurso interpuesto y dio lugar a la adopción , aún en tales circunstancias.
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Según sostiene el autor últimamente citado, para la Corte Suprema, “Los
derechos del niño adoptado y del adoptante (causante) fueron ponderados
sobre la estricta formalidad de la ley que exige la ‘sentencia judicial a
instancia del adoptante’ y la consecuente posición hereditaria de los
progenitores del causante” . En alabo también del fallo, y en crítica de
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una interpretación literal y dogmática del artículo 324 del Código Civil
argentino, también se ha dejado dicho que conforme con el artículo 21
de la Convención internacional de los derechos del niño que dispone:
“...los Estados partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán
que el interés superior del niño sea la consideración primordial...”, “No cabe
duda, en este caso que ese bien superior consiste en confirmar al niño en
su estado de familia, forjador de su vida e identidad desde su más tierna
infancia, no cometiendo el dislate de negarle la realidad y entidad del
vínculo vivido infringiéndole nuevamente un daño inconmensurable y
una nueva afrenta a su dignidad personal” .
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“Afirmar lo contrario, hubiera implicado una errónea interpretación
18 Vid. cao, Christian A., “Constitucionalidad y convencionalidad en el instituto de adopción
(post mortem). Formalidad de la ley, voluntad del adoptante e interés superior del niño”, en Revista
de Derecho de Familia, sección “Jurisprudencia anotada”, 2013-II-35, Abeledo Perrot, No. AP/
DOC/240/2013, p. 1.
Se trataba de una filiación por adopción unipersonal y post mortem, a pedido de la defensora
oficial, quien esgrime como fundamento la guarda legalmente concedida y cumplida en la familia
por el niño, su madre, sus tías y sus primos maternos, con carácter preadoptivo. Concretada la
sentencia de adopción plena, luego del fallecimiento de su madre, abierta la sucesión, el hijo
adoptivo es declarado heredero ab intestato. En el caso, además, una de las tías materna es instituida
heredera por testamento ológrafo de la madre fallecida y otra de sus hermanas es designada tutora
del niño; “de su hijo”, en expresión de la guardadora fallecida. Los abuelos, al quedar desplazados
en la línea sucesoria, demandaron la nulidad de la adopción declarada, luego del fallecimiento de la
madre guardadora durante dos años y medio. Apud arias de ronchieTTo, Catalina Elisa, “Adopción
post mortem”, en DJ19/12/2012, 11, p. 1.
19 La Corte Suprema de Justicia de la Nación reafirmó criterio de la instancia originaria, así como
el de la Cámara de Entre Ríos, desvirtuados en cambio por el Supremo Tribunal de esa provincia.
En queja, el caso llega entonces ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
20 cao, Ch. A., “Constitucionalidad…”, cit., p. 3.
21 arias de ronchieTTo, C. E., “Adopción…”, cit., p. 1.
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