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Adopción y sucesión por causa de muerte
Cabe también la posibilidad, si bien no frecuente, tampoco imposible,
de que el menor en adopción sea llamado por sucesión ab intestato a la
herencia de algún pariente consanguíneo. Conforme con el Derecho
positivo cubano, si el menor se adjudicó la herencia antes de autorizarse la
adopción, los bienes forman parte de su patrimonio que será administrado
por sus padres adoptivos, según el artículo 85.4 del Código de Familia,
e incluso podrán ser enajenados algunos de ellos, previa autorización
judicial, ex artículo 87 del propio texto legal. La situación se torna mucho
más interesante en el orden doctrinario, si el menor es llamado a una
herencia, aún no adjudicada cuando se hace firme la resolución judicial
por la que se autoriza la adopción (vid. artículo 105 último párrafo
del Código de Familia). Firme tal resolución judicial, se extinguen los
vínculos sucesorios con la familia consanguínea (vid. artículo 116 in fine
del Código de Familia). Ahora bien ¿Cómo entender el dictado de este
precepto legal? ¿Se extinguen los derechos sucesorios que en un futuro
pudieran causar parientes consanguíneos, o se extinguen los derechos
sucesorios, ya deferidos, pero no adjudicados? Para dar respuesta a tales
interrogantes tendríamos que estudiar normas de Derecho sucesorio,
entre ellas las atinentes a la aceptación de la herencia. Tratándose de una
sucesión ab intestato que es la que tiene matices mucho más interesantes en
este orden de ideas, pues al llamado por una sucesión testamentaria, en
principio, no le debe afectar el que haya sido adoptado por otra persona,
salvo que su status filiatorio, sea requerimiento para la adquisición de
la condición o cualidad de heredero , la herencia se entiende aceptada
10
si el heredero no la renuncia en el plazo de caducidad de tres meses,
computado este desde el día siguiente a aquel en que fue autorizada el
acta de declaratoria de herederos, o al que adquirió firmeza la resolución
judicial (auto o sentencia dictado por el tribunal correspondiente) (vid.
artículo 527.1 b) y 2 del Código Civil).
Al seguir tales derroteros, si al aprobarse la adopción, la herencia
se entiende aceptada, el artículo 116 in fine no será de aplicación, y el
adoptado tendría derecho a acudir, a través de sus padres adoptivos, que
le representarían, a la escritura de adjudicación de la herencia, causada
por ese pariente consanguíneo, que lo era al momento de causarse, pero
no al momento de adjudicarse dicho caudal. De todos modos, el derecho
se entendería adquirido a la muerte del titular. Similar tratamiento
10 Siempre que en el contexto cubano no se haya concebido la institución de heredero o de
legatario, supeditada a esa condición como conditio facti, impuesta por el testador (vid. artículos
481 y 498 del Código Civil).
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