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Adopción y sucesión por causa de muerte


             Cabe también la posibilidad, si bien no frecuente, tampoco imposible,
           de que el menor en adopción sea llamado por sucesión ab intestato a la
           herencia de algún pariente consanguíneo. Conforme con el Derecho
           positivo cubano, si el menor se adjudicó la herencia antes de autorizarse la
           adopción, los bienes forman parte de su patrimonio que será administrado
           por sus padres adoptivos, según el artículo 85.4 del Código de Familia,
           e incluso podrán ser enajenados algunos de ellos, previa autorización
           judicial, ex artículo 87 del propio texto legal. La situación se torna mucho
           más interesante en el orden doctrinario, si el menor es llamado a una
           herencia, aún no adjudicada cuando se hace firme la resolución judicial
           por la que se autoriza la adopción (vid. artículo 105 último párrafo
           del Código de Familia). Firme tal resolución judicial, se extinguen los
           vínculos sucesorios con la familia consanguínea (vid. artículo 116 in fine
           del Código de Familia). Ahora bien ¿Cómo entender el dictado de este
           precepto legal? ¿Se extinguen los derechos sucesorios que en un futuro
           pudieran causar parientes consanguíneos, o se extinguen los derechos
           sucesorios, ya deferidos, pero no adjudicados? Para dar respuesta a tales
           interrogantes tendríamos que estudiar normas de Derecho sucesorio,
           entre ellas las atinentes a la aceptación de la herencia. Tratándose de una
           sucesión ab intestato que es la que tiene matices mucho más interesantes en
           este orden de ideas, pues al llamado por una sucesión testamentaria, en
           principio, no le debe afectar el que haya sido adoptado por otra persona,
           salvo que su status filiatorio, sea requerimiento para la adquisición de
           la condición o cualidad de heredero , la herencia se entiende aceptada
                                           10
           si el heredero no la renuncia en el plazo de caducidad de tres meses,
           computado este desde el día siguiente a aquel en que fue autorizada el
           acta de declaratoria de herederos, o al que adquirió firmeza la resolución
           judicial (auto o sentencia dictado por el tribunal correspondiente) (vid.
           artículo 527.1 b) y 2 del Código Civil).

             Al seguir tales derroteros, si al aprobarse la adopción, la herencia
           se entiende aceptada, el artículo 116 in fine no será de aplicación, y el
           adoptado tendría derecho a acudir, a través de sus padres adoptivos, que
           le representarían, a la escritura de adjudicación de la herencia, causada
           por ese pariente consanguíneo, que lo era al momento de causarse, pero
           no al momento de adjudicarse dicho caudal. De todos modos, el derecho
           se entendería adquirido a la muerte del titular. Similar tratamiento
             10  Siempre que en el contexto cubano no se haya concebido la institución de heredero o de
           legatario, supeditada a esa condición como conditio facti, impuesta por el testador (vid. artículos
           481 y 498 del Código Civil).

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