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Familia y Herencia
tras la adopción, se tendrían parientes adoptivos por línea paterna, por
línea materna (si fue adoptado por un matrimonio), más los parientes
consanguíneos de la otra línea a la que pertenecían aquellos parientes
de su madre o de su padre biológico que no le adoptaron , y que en una
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adopción plena no se entiende que existan, a los cuales también heredaría
y los que igualmente le heredarían (al adoptado), pues la adopción no
implicaría la pérdida del derecho sucesorio, ya que si se mantiene el
vínculo parental, también quedaría subsistente el derecho a heredar por
ley. Ello, a menos de que quede claro que la adopción entre parientes
consanguíneos es una adopción simple, con los efectos que ello implica
en materia sucesoria, en esencia, que tan solo se hereda del padre o
madre adoptivo, no así del resto de los parientes adoptivos, y sí, por el
contrario, de los parientes consanguíneos con los que se mantienen los
vínculos sucesorios. Pero este no es tenor del anteproyecto, dado que
el artículo187 que se propone, es un trasunto del actual artículo 106 del
Código de Familia, a cuya dicción literal: “Los derechos derivados del vínculo
de parentesco que se establece entre adoptantes y adoptados, incluyen el de la
herencia. Este derecho se extinguirá entre el adoptado y su familia consanguínea”.
b. Ocasionaría una verdadera confusión parental para el menor de edad
adoptado, en una adopción que sería más que una adopción plena, una
adopción simple, por la sola razón de que quien le adopte sea un pariente
consanguíneo (lo que por demás –insisto-, no aparece bien dibujado o
configurado en la norma que se propone, es decir, la aplicación del artículo
170 hasta qué tipo de parientes, opera, o sea, para que se mantengan los
vínculos consanguíneos originales, para decirlo de alguna manera, hasta
qué grado parental tendría que tener aquel o aquellos de los adoptantes
respecto del adoptado).
c. La indeterminación de aquellos parientes que han de calificar entre los
que el legislador del Código Civil califica como ascendientes, en relación
con los cuales el adoptado pudiera ser considerado como especialmente
protegido o legitimario, si se dieran las demás circunstancias o requisitos
establecidos en el artículo 493 del Código Civil.
d. La dificultad en el orden probatorio del parentesco, tras una filiación
adoptiva, que no desplaza del todo a la filiación consanguínea, y que
tampoco clasifica como una verdadera adopción simple, la cual, en todo
7 Supongamos que sea adoptado por un pariente consanguíneo de una de las líneas, la materna
o la paterna, o por un pariente consanguíneo y su esposa o esposo (que hasta la fecha en que
se aprueba la adopción era pariente por afinidad, también dentro de esa misma línea). Si fuere
la materna, entonces los parientes consanguíneos de la línea paterna seguirían siendo parientes
consanguíneos del adoptado.
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