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Familia y Herencia


           tras la adopción, se tendrían parientes adoptivos por línea paterna, por
           línea materna (si fue adoptado por un matrimonio), más los parientes
           consanguíneos de la otra línea a la que pertenecían aquellos parientes
           de su madre o de su padre biológico que no le adoptaron , y que en una
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           adopción plena no se entiende que existan, a los cuales también heredaría
           y los que igualmente le heredarían (al adoptado), pues la adopción no
           implicaría la pérdida del derecho sucesorio, ya que si se mantiene el
           vínculo parental, también quedaría subsistente el derecho a heredar por
           ley. Ello, a menos de que quede claro que la adopción entre parientes
           consanguíneos es una adopción simple, con los efectos que ello implica
           en materia sucesoria, en esencia, que tan solo se hereda del padre o
           madre adoptivo, no así del resto de los parientes adoptivos, y sí, por el
           contrario, de los parientes consanguíneos con los que se mantienen los
           vínculos sucesorios. Pero este no es tenor del anteproyecto, dado que
           el artículo187 que se propone, es un trasunto del actual artículo 106 del
           Código de Familia, a cuya dicción literal: “Los derechos derivados del vínculo
           de parentesco que se establece entre adoptantes y adoptados, incluyen el de la
           herencia. Este derecho se extinguirá entre el adoptado y su familia consanguínea”.
             b. Ocasionaría una verdadera confusión parental para el menor de edad
           adoptado, en una adopción que sería más que una adopción plena, una
           adopción simple, por la sola razón de que quien le adopte sea un pariente
           consanguíneo (lo que por demás –insisto-, no aparece bien dibujado o
           configurado en la norma que se propone, es decir, la aplicación del artículo
           170 hasta qué tipo de parientes, opera, o sea, para que se mantengan los
           vínculos consanguíneos originales, para decirlo de alguna manera, hasta
           qué grado parental tendría que tener aquel o aquellos de los adoptantes
           respecto del adoptado).
             c. La indeterminación de aquellos parientes que han de calificar entre los
           que el legislador del Código Civil califica como ascendientes, en relación
           con los cuales el adoptado pudiera ser considerado como especialmente
           protegido o legitimario, si se dieran las demás circunstancias o requisitos
           establecidos en el artículo 493 del Código Civil.
             d. La dificultad en el orden probatorio del parentesco, tras una filiación
           adoptiva, que no desplaza del todo a la filiación consanguínea, y que
           tampoco clasifica como una verdadera adopción simple, la cual, en todo
             7  Supongamos que sea adoptado por un pariente consanguíneo de una de las líneas, la materna
           o la paterna, o por un pariente consanguíneo y su esposa o esposo (que hasta la fecha en que
           se aprueba la adopción era pariente por afinidad, también dentro de esa misma línea). Si fuere
           la materna, entonces los parientes consanguíneos de la línea paterna seguirían siendo parientes
           consanguíneos del adoptado.

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