Page 314 - Fondo Editorial del CNL
P. 314
Familia y Herencia
algunos autores foráneos. Los últimos fallos judiciales han cambiado la
orientación jurisprudencial, a tono con la Convención internacional de los
derechos del niño, de modo que se han abierto cauces para su admisión .
6
El temor que ha existido al respecto se ha centrado esencialmente en
la confusión parental que ello pudiera provocarle al menor, lo que ha
conducido a los autores del anteproyecto de Código de Familia a incluir
un precepto a cuyo tenor se dispone que: “Cuando se trate de adopción entre
parientes consanguíneos no se extinguen los vínculos jurídicos paterno-filiales
y de parentesco que hayan existido entre el adoptado y el resto de sus parientes
consanguíneos”, o sea, que conforme al Derecho proyectado el adoptado
tendrá como padres a los adoptantes, pero el resto de los parientes
mantendrán el vínculo parental que tenía en su familia de origen. De todos
modos ello genera algunos interrogantes, pues si quienes lo adoptan son
los abuelos paternos, estos asumirán la condición de padres adoptivos,
pero, entonces quiénes serán sus abuelos paternos ¿sus bisabuelos
régimen jurídico de la adopción en Chile”, en Revista Chilena de Derecho, vol. 28, N° 1, 2001, p. 26.
6 En el primer Considerando de la Sentencia No. 249 de 30 de junio de 2011 e igual Considerando de
la Sentencia No. 394 de 28 de septiembre de 2012, casualmente ambas de la misma ponente Arredondo
Suárez, en los cuales se dejan explícitas las razones por las que opera este cambio en la interpretación
jurisprudencial que hasta ese momento había hecho el Alto Foro de los artículos del Código de
Familia, relativos a los requisitos para la adopción, por lo cual se “… precisa antes de adentrarnos
en el análisis de fondo del recurso, esbozar brevemente algunas consideraciones indispensables para
el cabal entendimiento de la posición a adoptar, las que tienen como punto de partida la especial
trascendencia que tiene para la comunidad de naciones el interés superior de los niños y niñas, con
alcance entre los derechos humanos de tercera generación, refrendados para su observancia jurídica
plena en instrumento de corte internacional del que Cuba resulta signatario, como lo es la Convención
Internacional de los Derechos del Niño, institución que por la propia esencia humanista de nuestra
sociedad inspira cuerpos legales patrios como resultan el Código de Familia y el Código de la Niñez
y la Juventud, posición que por demás se atempera al criterio de la doctrina de mayor aceptación
que respalda la atención y tratamiento esencialmente garantista en lo que al concreto beneficio de los
menores concierne, siendo razón determinante para que la Sala que resuelve, teniendo en cuenta que
en el marco de los objetivos de la actividad judicial (…), figura, entre otros, el amparar las relaciones
familiares, reanalizará la interpretación restrictiva del artículo noventa y nueve del Código de Familia
por el cual la norma sustantiva especial se acoge al principio de adopción plena, y es que ante el
aparente conflicto de normas que deviene irremediablemente cuando se examinan los requisitos que
deben reunir los adoptantes, conforme fija el propio cuerpo legal en sus artículos cien, ciento uno y
ciento dos, constatándose que no existe prohibición alguna para que los parientes puedan solicitar la
adopción, es posible concluir que al evaluar el contenido de uno y otro precepto se requiere una visión
flexible y la ponderación del principio del interés superior, circunstancias que se hacen presentes en el
caso”.
En la primera de las sentencias dictadas se confirma la de instancia, que a su vez había declarado SIN
LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del tribunal de primera instancia, que
había acogido la demanda de adopción interesada. En la segunda de las sentencias dictadas, se casa la de
instancia, y se dicta una segunda sentencia por la cual se declara CON LUGAR el recurso de apelación
interpuesto, se revoca la sentencia impugnada, y se declara CON LUGAR la demanda de adopción.
312