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Familia y Herencia


           algunos autores foráneos. Los últimos fallos judiciales han cambiado la
           orientación jurisprudencial, a tono con la Convención internacional de los
           derechos del niño, de modo que se han abierto cauces para su admisión .
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           El temor que ha existido al respecto se ha centrado esencialmente en
           la confusión parental que ello pudiera provocarle al menor, lo que ha
           conducido a los autores del anteproyecto de Código de Familia a incluir
           un precepto a cuyo tenor se dispone que: “Cuando se trate de adopción entre
           parientes consanguíneos no se extinguen los vínculos jurídicos paterno-filiales
           y de parentesco que hayan existido entre el adoptado y el resto de sus parientes
           consanguíneos”, o sea, que conforme al Derecho proyectado el adoptado
           tendrá como padres a los adoptantes, pero el resto de los parientes
           mantendrán el vínculo parental que tenía en su familia de origen. De todos
           modos ello genera algunos interrogantes, pues si quienes lo adoptan son
           los abuelos paternos, estos asumirán la condición de padres adoptivos,
           pero, entonces quiénes serán sus abuelos paternos ¿sus bisabuelos
           régimen jurídico de la adopción en Chile”, en Revista Chilena de Derecho, vol. 28, N° 1, 2001, p. 26.
             6  En el primer Considerando de la Sentencia No. 249 de 30 de junio de 2011 e igual Considerando de
           la Sentencia No. 394 de 28 de septiembre de 2012, casualmente ambas de la misma  ponente Arredondo
           Suárez, en los cuales se dejan explícitas las razones por las que opera este cambio en la interpretación
           jurisprudencial que hasta ese  momento había hecho  el  Alto  Foro de los artículos  del Código de
           Familia, relativos a los requisitos para la adopción, por lo cual se “… precisa antes de adentrarnos
           en el análisis de fondo del recurso, esbozar brevemente algunas consideraciones indispensables para
           el cabal entendimiento de la posición a adoptar, las que tienen como punto de partida la especial
           trascendencia que tiene para la comunidad de naciones el interés superior de los niños y niñas, con
           alcance entre los derechos humanos de tercera generación, refrendados para su observancia jurídica
           plena en instrumento de corte internacional del que Cuba resulta signatario, como lo es la Convención
           Internacional de los Derechos del Niño, institución que por la propia esencia humanista de nuestra
           sociedad inspira cuerpos legales patrios como resultan el Código de Familia y el Código de la Niñez
           y la Juventud, posición que por demás se atempera al criterio de la doctrina de mayor aceptación
           que respalda la atención y tratamiento esencialmente garantista en lo que al concreto beneficio de los
           menores concierne, siendo razón determinante para que la Sala que resuelve, teniendo en cuenta que
           en el marco de los objetivos de la actividad judicial (…), figura, entre otros, el amparar las relaciones
           familiares, reanalizará la interpretación restrictiva del artículo noventa y nueve del Código de Familia
           por el cual la norma sustantiva especial se acoge al principio de adopción plena, y es que ante el
           aparente conflicto de normas que deviene irremediablemente cuando se examinan los requisitos que
           deben reunir los adoptantes, conforme fija el propio cuerpo legal en sus artículos cien, ciento uno y
           ciento dos, constatándose que no existe prohibición alguna para que los parientes puedan solicitar la
           adopción, es posible concluir que al evaluar el contenido de uno y otro precepto se requiere una visión
           flexible y la ponderación del principio del interés superior, circunstancias que se hacen presentes en el
           caso”.
             En la primera de las sentencias dictadas se confirma la de instancia, que a su vez había declarado SIN
           LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del tribunal de primera instancia, que
           había acogido la demanda de adopción interesada. En la segunda de las sentencias dictadas, se casa la de
           instancia, y se dicta una segunda sentencia por la cual se declara CON LUGAR el recurso de apelación
           interpuesto, se revoca la sentencia impugnada, y se declara CON LUGAR la demanda de adopción.

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