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Adopción y sucesión por causa de muerte


           y adopción simple.  El citado Decreto-Ley 76/1984 suprimió todo vestigio
           en este orden, allanando el trayecto a discurrir en materia sucesoria . El
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           hijo o hija adoptiva, tendrá idénticos derechos sucesorios. No obstante,
           cabe estudiar algunos matices que la adopción de un menor de edad
           pudiera traer en materia sucesoria.

             2. La adopción entre parientes. Peculiar incidencia que puede tener
           en el Derecho de sucesiones
             A pesar de la reticencia que en el orden jurisprudencial ha tenido
           la adopción entre parientes , y no solo en Cuba , sino también entre
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             3  Vid. nota (1).
             4  Solo a guisa de ejemplo, cabe señalar la Sentencia N° 195 de 30 de junio de 2008, en su cuarto
           Considerando (ponente Arredondo Suárez), a cuyo tenor se deja dicho que: “el motivo primero del
           recurso, con sustento en el apartado uno del artículo seiscientos treinta de la Ley de Procedimiento Civil,
           Administrativo, Laboral y Económico debe correr idéntica suerte que los anteriormente examinados,
           visto que se denuncia la infracción por falta de aplicación de lo preceptuado en el artículo ciento tres
           del Código de Familia en relación con los artículos cien, ciento uno, ciento dos y ciento cuatro del
           propio texto legal, bajo argumentación que deviene del criterio personal de los impugnantes sobre el
           alcance de las normas en cuestión, con lo que realmente realizan una explicación de dichos preceptos
           acomodaticia a sus intereses, alejándose de lo que constituye la propia esencia de la institución,
           que tiende al mejor desarrollo y educación del menor adoptado, responsabilizando a determinadas
           personas con su cuidado, atención y formación, a tal extremo que se extinguen los deberes y derechos
           entre éste y sus ascendientes naturales, de ahí que no sea posible hacer abstracción de que, por
           su naturaleza, al asimilar completamente el parentesco adoptivo al consanguíneo, sometiéndose
           todas las relaciones entre sí o los adoptantes con el adoptado, en relación a la patria potestad y
           guarda y cuidado del adoptado a las mismas reglas que se establecen respecto a las relaciones de los
           padres con los hijos, crea un vínculo de parentesco civil que ha de entenderse limitado a personas no
           unidas por vínculo sanguíneo, pues lo contrario entrañaría un riesgo de confusión inadmisible con
           el enunciado objetivo primario del interés superior del niño o niña y, al no desconocerlo la sentencia
           interpelada,  no incurrió en la vulneración denunciada”. La sentencia confirmó así  la de instancia que
           había declarado SIN LUGAR la demanda en proceso de adopción establecida.
             5  Así, v.gr., en México se prohíbe la adopción plena entre parientes consanguíneos, admitiéndose tan
           solo la adopción simple en este caso. Posición no compartida por el profesor guzmÁn aVaLos. A su juicio
           – criterio que sigo-, “Es discutible que se prohíba de forma genérica a los parientes por consanguinidad
           la adopción plena. A menos que se refiera únicamente a parentesco por consanguinidad en la línea recta
           ascendente, ya que la patria potestad les deviene legalmente (…) Pero por lo que respecta a los demás
           parientes por consanguinidad, como en el caso de los hermanos (…) con la adopción de los mismos en
           una modalidad plena se logra una mejor y eficaz relación del menor en la familia y los vínculos son ahora
           de paternidad y no de fraternidad”. Continúa exponiendo con plena razón el profesor veracruzano que
           “… resulta ilógico que se pueda adoptar a una persona extraña, tenerlo como hijo o hija y por otro lado, se
           encuentre impedido de hacerlo con quien, además del lazo afectivo, tiene el lazo biológico”. Vid. guzmÁn
           ÁVaLos, Aníbal, La filiación en los albores del siglo XXI, Porrúa, México, 2005, pp. 168-169.
             En la doctrina chilena, se opone a la adopción de los ascendientes, v.gr., de los abuelos, el profesor
           corraL TaLciani, considerando que ello provoca un perjuicio grave para el menor, ya que disloca los
           lazos parentales. A su juicio “Lo lógico no es que los abuelos cuiden al niño mediante su adopción, sino
           que pidan al juez el cuidado personal y le den alimentos como lo que son: abuelos”. La ley chilena excluye
           la adopción de los parientes consanguíneos por sus colaterales. Vid. corraL TaLciani, Hernán, “El nuevo

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