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Familia y Herencia
estudiada es la sucesoria, tan poco analizada, no solo en suelo patrio,
sino también en el Derecho comparado. Pudiera resumirse en una mera
ilusión óptica, que la adopción, en Cuba, al resultar únicamente una
adopción plena , en el orden sucesorio se limita a extinguir los vínculos
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sucesorios del adoptado con la familia de origen y crear vínculos de igual
naturaleza respecto de la familia a la cual se integra el menor por razón
de la adopción, según el dictado del artículo116 in fine del Código de
Familia, lo cual no deja de ser cierto. En efecto, tras la adopción, aprobada
judicialmente, se crea un vínculo de parentesco igual al consanguíneo
entre adoptantes y adoptado y no solo respecto de los adoptantes sino
también en relación con los parientes consanguíneos de los adoptantes,
sin distinción alguna . El adoptado podrá suceder a cualquier de los
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parientes a que alude el artículo 510 del Código Civil, como si fuere un
pariente consanguíneo más, pues igual parentesco tendrá en relación con
estos como si la filiación fuera consanguínea, e idénticos derechos tendrán
también respecto de él, en caso de su fallecimiento, los parientes a los
que el Código Civil llama a la sucesión ab intestato. Esta es la regla según
estricto Derecho. A diferencia de otros ordenamientos jurídicos, el nuestro
no distingue entre adopción plena y menos plena o entre adopción plena
1 Que es sin dudas una adopción plena, ya lo había estudiado con detenimiento gómez TreTo, uno
de los autores del Decreto-Ley 76/1984, de 20 de enero, “De la adopción, los hogares de menores y
las familias sustitutas”. Vid. gómez TreTo, Raúl, “La adopción de hijos y la protección a la niñez y
la juventud”, en Revista Jurídica, Ministerio de Justicia, No. 3, año II, abril-junio 1984, pp. 109 y ss.
2 Remarco que la norma establece claramente que el vínculo de parentesco es igual al consanguíneo,
pero no que es un parentesco consanguíneo. Tal tenor lo aclara gómez TreTo cuando interpretando
dicho precepto expresa: “El artículo 99 del Código restringe su referencia exclusivamente a las
relaciones paterno-filiales (“status familiae”) y, consecuentemente, parentales. En modo alguno
confiere al adoptado un estatuto jurídico general igual al del hijo consanguíneo. Y ello no es un
descuido del legislador sino está formulado así intencionalmente. Tanto es así que se conserva la
formulación original del artículo 116 que extiende tal relación parental a la herencia en cuanto que
parte el legislador del principio de que las relaciones sucesorias no tienen por fundamento único
el parentesco aunque a él se remiten con criterio normativo propio las disposiciones legales que
rigen la sucesión intestada”. Vid. gómez TreTo, R., “La adopción de hijos…”, cit., p. 115. El autor
explica cómo a pesar de los cambios que introdujo en el Código de Familia de 1975, el Decreto-Ley
76/1984 en materia de adopción al regular una adopción plena, el estatuto jurídico del adoptado tiene
sus peculiaridades y el parentesco que se crea no es un parentesco consanguíneo, de ahí el por qué
el legislador dejó intacto el artículo 116, que podía haberse derogado si efectivamente la adopción
creara por ley un parentesco consanguíneo. Tómese en cuenta que este precepto sigue estableciendo
la existencia de un “vínculo de parentesco que se establece entre adoptantes y adoptados”, sin
atribuirle un nombre, pero sin que tampoco se diga que es consanguíneo, si fuera consanguíneo,
siguiendo el discurso del fallecido profesor, no hubiera sido necesaria la subsistencia del mencionado
precepto. Incluso el párrafo que transcribo del distinguido académico culmina expresando que
resulta “Comprensible (…) que la atribución de la nacionalidad y ciudadanía (“status civitatis”) del
adoptado quede reservada a la legislación especial de esa materia”.
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