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Adopción y sucesión por causa de muerte


           fuera de este dislate, resulta también una verdad de Perogrullo que los
           vínculos con la familia consanguínea de aquel progenitor o progenitora,
           casado(a) con el adoptante han de mantenerse por supuesto, lo que sí
           que no le encuentro lógica alguna es que tras esa adopción de integración
           con el  esposo o la esposa de su progenitora o progenitor, mantenga los
           vínculos parentales con la familia consanguínea de aquel otro progenitor
           que asintió a la adopción, o que fue privado de la patria potestad o que
           ha fallecido. Se trata de incluir un supuesto de adopción simple que
           no creo sea la fórmula más idónea para la adopción en un país como el
           nuestro es que la adopción plena se ha ido imponiendo como fórmula
           más idónea para la plena integración del adoptado al nuevo seno familiar
           al que se incorpora.

             En este orden, creo oportuno deslindar en este acápite y como un
           estudio de lege ferenda los dos supuestos, el previsto en el artículo 167 y
           el contenido en el artículo 170, ambos en el anteproyecto de Código de
           Familia.

             En el artículo 167 se prevé, en principio, un supuesto de adopción plena,
           otra cosa no pretende concebir la norma, si bien resulta discutible por
           los efectos que provoca. Y lo explico de esa manera porque el adoptado
           no rompe del todo con su familia consanguínea, pues sus adoptantes
           no le son ajenos desde el punto de vista de la sangre. Son parientes
           consanguíneos, pero al ser adoptado, deberían cambiar las líneas y grados
           parentales. Y es a ello a lo que, al parecer, se opone el precepto cuando
           establece que “… no se extinguen los vínculos (…) de parentesco que hayan
           existido entre el adoptado y el resto de sus parientes consanguíneos”. De su
           lectura se infiere que se da por descontado que los adoptantes sí que pasan
           a ser padres adoptivos, pero el resto de los parientes, seguirían ocupando
           la línea y grados parentales que tenían al momento de la adopción,
           respecto de aquel pariente consanguíneo devenido en adoptado. De ser
           esa la  fórmula que quiere rescatar el legislador, no deja de producir un
           verdadero quebradero de cabeza, no solo en la manera de computar el
           parentesco, sino sobre todo de cara a una posible sucesión ab intestato.

             Las consecuencias que ello puede provocar pudieran resumirse en las
           siguientes:

             a. Se multiplicarían los parientes en un orden dislocado. De modo que


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