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Familia y Herencia
por sentado que en el orden de los afectos, el adoptante, ya habría tenido
pleno éxito en las más cordiales y armónicas relaciones con el menor
que adopta, comportándose estas como lo que han de ser en el futuro:
verdaderas relaciones jurídicas paterno-filiales. Si esta resulta la lectura
que habría que darle al artículo 170 proyectado, entonces el menor de edad
seguiría heredando a su familia consanguínea, y sus abuelos seguirían
siendo los mismos, pues los progenitores del adoptante, en una adopción
simple, no tendrían parentesco respecto del adoptado y en consecuencia
no se generarían derechos sucesorios por ley . Más complejo resultaría
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interpretar que el adoptado mantiene los vínculos consanguíneos con la
línea parental que se sustituye por la de adopción y que se integra a la
nueva línea parental, devenida de la adopción, pues entonces tendría en el
caso de la adopción por integración (adoptante, cónyuge o pareja de hecho
del progenitor del adoptado) tres líneas parentales, inconsistente con el
sentido que la adopción tiene de ser una figura que imita la naturaleza.
Se impone por lo tanto propiedad en el lenguaje y estilo de redacción
mucho más claro en las normas propuestas, sobre todo a los efectos que
en materia sucesoria ello tendrá, pues es indispensable determinar el
diagrama parental del menor adoptado, de cara entre otros extremos de
naturaleza sucesoria, para determinar respecto de quién o de quiénes el
menor, adoptado, tenga la cualidad o condición de ser especialmente
protegido, y por supuesto, vocación sucesoria en una sucesión legal o
ab intestato.
3. La herencia deferida pero no adjudicada, causada por un pariente
consanguíneo a favor de quien resulta adoptado y la posible aplicación
del artículo 116 in fine del Código de Familia
9 Resulta a mi juicio sumamente interesante el análisis que hace gonzÁLez magaña en el
Derecho argentino de este tema, a los fines de vislumbrar las consecuencias que en el orden jurídico
sucesorio implica la adopción simple para el adoptado. Vid. gonzÁLez magaña, Ignacio, “Derechos
hereditarios del adoptado por adopción simple”, en Revista de Derecho de familia y de las personas,
año IV, No. 4, mayo 2012, pp. 93-95.
A criterio del autor: “… como los adoptados y sus descendientes carecen de vocación legitimaria,
pueden ser excluidos de la sucesión de los ascendientes de su progenitor adoptivo, ya que carecen
de derecho a recibir una porción legítima en la sucesión del padre de su padre adoptivo”.
”La solución que brinda el codificador puede resultar injusta e incluso ha sido fuente de crítica
por parte de la doctrina, pero consideramos que el legislador ha actuado en forma prudente, pues
ha presumido el afecto de los ascendientes sobre el adoptado por adopción simple y por ello lo
ha instituido como heredero legítimo, mas al no haber vínculo legal ni de parentesco alguno,
ha permitido que —mediante testamento— el causante exprese su voluntad real y excluya de la
sucesión de sus ascendientes a la persona con quienes aquéllos no están unidos por vínculo alguno”.
”Cabe agregar que no son herederos forzosos, no tienen la posesión de la herencia de pleno
derecho y por ende deben pedirla ante los jueces y justificar su título a la sucesión”.
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