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Familia y Herencia


           por sentado que en el orden de los afectos, el adoptante, ya habría tenido
           pleno éxito en las más cordiales y armónicas relaciones con el menor
           que adopta, comportándose estas como lo que han de ser en el futuro:
           verdaderas relaciones jurídicas paterno-filiales. Si esta resulta la lectura
           que habría que darle al artículo 170 proyectado, entonces el menor de edad
           seguiría heredando a su familia consanguínea, y sus abuelos seguirían
           siendo los mismos, pues los progenitores del adoptante, en una adopción
           simple, no tendrían parentesco respecto del adoptado y en consecuencia
           no se generarían derechos sucesorios por ley . Más complejo resultaría
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           interpretar que el adoptado mantiene los vínculos consanguíneos con la
           línea parental que se sustituye por la de adopción y que se integra a la
           nueva línea parental, devenida de la adopción, pues entonces tendría en el
           caso de la adopción por integración (adoptante, cónyuge o pareja de hecho
           del progenitor del adoptado) tres líneas parentales, inconsistente con el
           sentido que la adopción tiene de ser una figura que imita la naturaleza.
           Se impone por lo tanto propiedad en el lenguaje y estilo de redacción
           mucho más claro en las normas propuestas, sobre todo a los efectos que
           en materia sucesoria ello tendrá, pues es indispensable determinar el
           diagrama parental del menor adoptado, de cara entre otros extremos de
           naturaleza sucesoria, para determinar respecto de quién o de quiénes el
           menor, adoptado, tenga la cualidad o condición de ser especialmente
           protegido, y por supuesto, vocación sucesoria en una sucesión legal o
           ab intestato.

             3. La herencia deferida pero no adjudicada, causada  por un pariente
           consanguíneo a favor de quien resulta adoptado y la posible aplicación
           del artículo 116 in fine  del Código de Familia
             9  Resulta a mi juicio  sumamente  interesante el análisis  que hace  gonzÁLez  magaña en el
           Derecho argentino de este tema, a los fines de vislumbrar las consecuencias que en el orden jurídico
           sucesorio implica la adopción simple para el adoptado. Vid. gonzÁLez magaña, Ignacio, “Derechos
           hereditarios del adoptado por adopción simple”, en Revista de Derecho de familia y de las personas,
           año IV, No. 4, mayo 2012, pp. 93-95.
             A criterio del autor: “… como los adoptados y sus descendientes carecen de vocación legitimaria,
           pueden ser excluidos de la sucesión de los ascendientes de su progenitor adoptivo, ya que carecen
           de derecho a recibir una porción legítima en la sucesión del padre de su padre adoptivo”.
             ”La solución que brinda el codificador puede resultar injusta e incluso ha sido fuente de crítica
           por parte de la doctrina, pero consideramos que el legislador ha actuado en forma prudente, pues
           ha presumido el afecto de los ascendientes sobre el adoptado por adopción simple y por ello lo
           ha instituido como heredero legítimo,  mas al no haber vínculo legal ni de parentesco alguno,
           ha permitido que —mediante testamento— el causante exprese su voluntad real y excluya de la
           sucesión de sus ascendientes a la persona con quienes aquéllos no están unidos por vínculo alguno”.
             ”Cabe agregar que no son herederos forzosos, no tienen la posesión de la herencia de pleno
           derecho y por ende deben pedirla ante los jueces y justificar su título a la sucesión”.

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