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Adopción y sucesión por causa de muerte


           fallecido. O sea, es una situación excepcional, incidental, circunstancial,
           sui géneris. Según explica el profesor sevillano “… es la posibilidad
           (introducida por la Ley 21/1987, de 11 de noviembre; y mantenida en
           el vigente texto sobre la materia, redactado por la LO 1/1996, de 15 de
           enero) de constituirse la adopción tras la muerte del adoptante” . Se
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           trata – según apunta el autor citado-, de una adopción marcada por sus
           efectos retroactivos. Así, se consideran póstumos post mortem ex adoptione,
           el adoptado, en tanto la resolución judicial por la que se constituye la
           adopción se dictará siempre tras morir el adoptante, aunque sus efectos
           se retrotraerán no al momento de morir el adoptante, sino a aquel en
           que manifestó su voluntad de adoptar, según el tenor del artículo 176.3
           in fine del Código Civil español. De este modo - según sigue explicando
           el profesor Moreno Mozo-,  el adoptado será en el orden sucesorio, un
           verdadero hijo póstumo, respecto del causante. Y también cabe que sea
           póstumo como ulterior descendiente o colateral, dado que en la adopción
           plena el adoptado se integra a la familia del adoptante, con efectos
           retroactivos al momento en que el adoptante prestó su manifestación de
           voluntad para la adopción, o sea, el adoptado tendrá la consideración
           de póstumo en los mismos supuestos en que el póstumo stricto sensu,
           sustituyendo el nacimiento por la correspondiente resolución judicial y
           la concepción, por la manifestación de voluntad .
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             El tema también ha sido estudiado en el Derecho comparado por
           otros juristas,  no sin disputas doctrinarias. En el Derecho venezolano
           Domínguez Guillén alude al no reconocimiento en el Derecho positivo

           de su país de la adopción post mortem, no obstante, sí que existe un
           antecedente jurisprudencial importante en el que se dio lugar a una
           adopción en tales circunstancias a pesar de que expresamente la Ley de
           Protección al Niño, Niña y Adolescente no la  reconociera . En efecto, en
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           un caso de adopción conjunta por cónyuges, iniciada en el 2003, de dos
           hermanos (nacidos en 1997 y 1998) que se encontraban bajo la medida
           de colocación familiar (familia sustituta) desde 2002. En noviembre de
           2008 el cosolicitante aporta partida de defunción de su esposa, fallecida
           en octubre de 2008 (quien había comparecido el 29 de septiembre de 2008
           a solicitar el avocamiento del Juez). El 12 de mayo 2009 comparecen tanto
             11  moreno mozo, Fernando, “Fundamentos de la sucesión del póstumo”, Tesis de doctorado,
           bajo la dirección de Luis Humberto Clavería Gosálbez, Sevilla, 2008, p. 165 (inédita, versión en
           formato word).
             12  Idem, pp. 176-177.
             13  Vid. domínguez guiLLén, María Candelaria, “Breve referencia a la filiación post mortem”, en
           Revista de la Universidad Central de Venezuela, No. 134, 2009, p. 210.

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