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Adopción y sucesión por causa de muerte
falleció antes de promover la adopción, si bien ya tenía concedida la
guarda preadoptiva. Es dable apuntar que en el país austral el Código
Civil en su artículo 324 establece que cuando la guarda del menor se
hubiese otorgado durante el matrimonio y el período legal se completara
después de la muerte de uno de los cónyuges, podrá otorgarse la adopción
al viudo o viuda y el hijo adoptivo lo será del matrimonio . Precepto
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que ha generado glosas disímiles entre la doctrina científica. Según una
interpretación dada, a partir del estudio de un fallo jurisprudencial: “Esta
norma alude a los casos que habiendo la adopción sido peticionada por
ambos cónyuges, el fallecimiento del marido o de la esposa durante el
juicio no impedirá que el adoptado reciba su apellido, aun cuando, en
definitiva, la adopción se acuerde a la viuda o viudo, lo que no obsta a que
la hija adoptiva lo sea del matrimonio” . En el caso, la madre biológica
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había entregado a la hija en adopción a un matrimonio, quienes la
prohijaron, logrando que la menor se integrara a la nueva familia, empero,
a los pocos meses, la guardadora de la niña falleció, sobreviviendo tan
solo su esposo.
Mucho más polémico ha resultado el caso en el propio Derecho argentino
de una adopción monoparental, en el que la guardadora falleció a los pocos
días de habérsele concedido la guarda preadoptiva del menor y antes de
que promoviera la adopción, requisito este último sine que non para que
opere la adopción post mortem, en aquellos ordenamientos jurídicos en
que expresamente está regulada . Ciertamente – según sintetiza Cao-,
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se trató de un singular caso en el que pocos días después a la aceptación
del cargo de guardadora de un menor, esta fallece sin haber promovido
el pertinente juicio de adopción. La petición de declaración de ese menor
como hijo adoptivo —por parte de su defensor representante— fue el
motivo de la polémica sentencia, motivada porque los progenitores de la
causante solicitaron judicialmente la nulidad de dicho pronunciamiento
de adopción (post mortem) y la consecuente declaratoria de herederos,
15 Trib. Fam. de Formosa, 19-2-99, L.L. 2000-C-888 (42.606-S), L.L. Litoral 2000. Referenciado
por medina, Graciela, “Comentarios al artículo 324”, en Código Civil comentado. Derecho de
familia, tomo II (artículos 264 a 494), Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, s.f., p. 180.
16 Vid. iparraguirre, Diego, “Adopción póstuma”, en Revista de Derecho de Familia, sección
“Jurisprudencia anotada”, 2007-I-183, Abeledo Perrot, No. AP/DOC/927/2012, p. 3.
17 Si bien se cita como precedente un caso, aún con matices con distintos, en que iniciado el
proceso y transcurrido en exceso el término de guarda que impone el artículo 316 del Código
Civil se produce la muerte de la única persona que solicitó la adopción, lo cual a juicio del foro,
no es óbice para admitir la adopción que en vida solicitó aquélla, pues no se encuentra dentro de
los supuestos de prohibición que individualiza la ley. CNCiv., sala F, 2-7-97, L.L. del 30-12-97.
Referenciado por medina, G., “Comentarios…”, cit., p. 180.
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