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Adopción y sucesión por causa de muerte


           falleció antes de promover la adopción, si bien ya tenía concedida la
           guarda preadoptiva. Es dable apuntar que en el país austral el Código
           Civil en su artículo 324 establece que cuando la guarda del menor se
           hubiese otorgado durante el matrimonio y el período legal se completara
           después de la muerte de uno de los cónyuges, podrá otorgarse la adopción
           al viudo o viuda y el hijo adoptivo lo será del matrimonio . Precepto
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           que ha generado glosas disímiles entre la doctrina científica. Según una
           interpretación dada, a partir del estudio de un fallo jurisprudencial: “Esta
           norma alude a los casos que habiendo la adopción sido peticionada por
           ambos cónyuges, el fallecimiento del marido o de la esposa durante el
           juicio no impedirá que el adoptado reciba su apellido, aun cuando, en
           definitiva, la adopción se acuerde a la viuda o viudo, lo que no obsta a que
           la hija adoptiva lo sea del matrimonio” . En el caso, la madre biológica
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           había entregado a la hija en adopción a un matrimonio, quienes la
           prohijaron, logrando que la menor se integrara a la nueva familia, empero,
           a los pocos meses, la guardadora de la niña falleció, sobreviviendo tan
           solo su esposo.

             Mucho más polémico ha resultado el caso en el propio Derecho argentino
           de una adopción monoparental, en el que la guardadora falleció a los pocos
           días de habérsele concedido la guarda preadoptiva del menor y antes de
           que promoviera la adopción, requisito este último sine que non para que
           opere la adopción post mortem, en aquellos ordenamientos jurídicos en
           que expresamente está regulada .  Ciertamente – según sintetiza Cao-,
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           se trató de un singular caso en el que pocos días después a la aceptación
           del cargo de guardadora de un menor, esta  fallece sin haber promovido
           el pertinente juicio de adopción. La petición de declaración de ese menor
           como hijo adoptivo —por parte de su defensor representante— fue el
           motivo de la polémica sentencia, motivada porque los progenitores de la
           causante solicitaron judicialmente la nulidad de dicho pronunciamiento
           de adopción (post mortem) y la consecuente declaratoria de herederos,
             15  Trib. Fam. de Formosa, 19-2-99, L.L. 2000-C-888 (42.606-S), L.L. Litoral 2000. Referenciado
           por medina, Graciela, “Comentarios al artículo 324”, en Código Civil comentado. Derecho de
           familia, tomo II (artículos 264 a 494), Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, s.f., p. 180.
             16  Vid. iparraguirre, Diego, “Adopción póstuma”, en Revista de Derecho de Familia, sección
           “Jurisprudencia anotada”, 2007-I-183,  Abeledo Perrot, No. AP/DOC/927/2012, p. 3.
             17  Si bien se cita como precedente un caso, aún con matices con distintos, en que iniciado el
           proceso y transcurrido en exceso el término de guarda que impone el artículo 316 del Código
           Civil se produce la muerte de la única persona que solicitó la adopción, lo cual a juicio del foro,
           no es óbice para admitir la adopción que en vida solicitó aquélla, pues no se encuentra dentro de
           los supuestos de prohibición que individualiza la ley. CNCiv., sala F, 2-7-97, L.L. del 30-12-97.
           Referenciado por medina, G., “Comentarios…”, cit., p. 180.

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