Page 324 - Fondo Editorial del CNL
P. 324

Familia y Herencia


           el solicitante como los niños manifestando “su deseo de continuar con la
           adopción para que los niños lleven el apellido de la solicitante fallecida”.
           El Tribunal realizó algunas consideraciones sobre la adopción, como
           medida de protección en una familia permanente, teniendo en cuenta
           múltiples factores de interpretación y a tal efecto señala que entre la
           legislación y doctrina extranjera se aprecian temas interesantes como “la
           adopción p o s t mortem” y al efecto indica “La adopción p o s t mortem es
           una figura que permite la continuidad del proceso de adopción, aunque el futuro
           adoptante fallezca antes de decretarse la adopción por la autoridad judicial”.
           Se cita al efecto doctrina que señala que es imperativo la continuación
           del proceso por razones humanitarias,  por lo que el Tribunal concluye
           que aunque la LOPNNA no contemple expresamente la adopción post
           mortem, esta resulta procedente en el caso concreto en virtud del interés
           superior del niño .
                           14
             En Argentina el tema de la adopción post mortem ha sido sumamente
           controvertido,  sobre todo  a partir de un caso en que la única adoptante
             14  Idem, pp. 210-211.
             Por la trascendencia del fallo judicial (Tribunal Primero del Régimen Procesal Transitorio de
           Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede
           Maracay, Sentencia de 26 de mayo de 2009, Asunto DH41-V-2003-000558), citado en parte por la
           autora, creo oportuno reproducirlo (p. 211).
             “Ciertamente no está previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
           la figura de la adopción post mortem, sin embargo este Tribunal, aplicando el Principio del Interés
           Superior del Niño, debe buscar la solución justa a este caso concreto, en el cual se trata de unos
           niños que han tenido imagen y posesión de estado de una familia sustituía constituida por un padre
           y una madre quien ha fallecido con posterioridad a la solicitud de adopción, en el mismo estado
           de sentencia.
             ...En el presente caso declarar sin lugar la solicitud de adopción conjunta, porque la cosolicitante
           falleció antes de dictar sentencia, indicándole al cónyuge supérstite que debe realizar una nueva
           solicitud de adopción de manera individual, sería causar un grave perjuicio a estos niños en su
           proyecto de vida familiar, responsabilizando además a los intervinientes, de la mora del poder
           judicial en dictar la sentencia definitiva. Si los involucrados en este proceso, hubiesen obtenido
           la tutela judicial efectiva, como lo establece el artículo 26 constitucional, la filiación adoptiva
           paterna y materna habría surtido todos sus efectos antes de la muerte de la ciudadana...
             Por otra parte, decretarse la adopción de manera individual, solamente respecto al cónyuge
           supérstite, porque durante el curso del procedimiento falleció la co-solicitante, es no tomar en
           cuenta la opinión de los niños en este caso, es pretender borrarles, inútilmente, el recuerdo de
           quien para ellos fue y será su madre, es ir en contra, sin justificación legal o humana de la voluntad
           consensuada de los solicitantes, que ha beneficiado y beneficiará a los niños en todos los aspectos
           de su vida...
             ... El interés superior del niño presente en toda conversación o discurso sobre la niñez y la
           adolescencia, principio que sirve de fundamento en los fallos judiciales o administrativos, va más
           allá de la interpretación y aplicación de la Lopna, pues en beneficio de éstos, se deja en manos de
           la autoridad competente la creación de la solución del caso concreto”.

                                         322
   319   320   321   322   323   324   325   326   327   328   329