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Familia y Herencia


           tendría incluso el supuesto de una herencia deferida pero no aceptada,
           pues la herencia se causa al momento de la muerte. Ergo, si al fallecer una
           persona, son llamadas  a su sucesión personas con vínculo consanguíneo
           de los que por ley tienen derecho a una sucesión ab intestato, si cuando
           se aprueba la adopción, el llamado a la sucesión no la ha aceptado
           todavía, tendría derecho a aceptarla, aunque esa aceptación recayera en
           momento en que ya ha perdido el vínculo consanguíneo con el causante,
           pues el dato que importa en sede sucesoria es que el test de la sangre se
           supere al momento del deceso de quien se trae causa. Y, en efecto, en
           aquel preciso momento, se era pariente consanguíneo del causante. No
           olvidemos tampoco el efecto ex tunc que la aceptación de la herencia
           tiene y que conduce a explicar la inexistencia de solución de continuidad
           que el fenómeno sucesorio supone (vid. artículo 207.1 del Código Civil).

             4. Efectos para la adopción del fallecimiento del presunto o de uno
           de los presuntos adoptantes durante la tramitación del procedimiento.
           La adopción post mortem.
             Arenas mucho más movedizas son las que nos conducen a supuestos
           de adopción post mortem, situación que no tiene asidero legal alguno
           en nuestro ordenamiento jurídico. En principio, la adopción se tramita
           en Cuba a través de un expediente de jurisdicción voluntaria, según lo
           dispuesto por los artículos 105 y siguientes, de aplicación, del Código
           de Familia. Como procedimiento al fin, aun de jurisdicción voluntaria,
           atraviesa por diferentes etapas, lo que implica cierto período de tiempo
           en que será conocida en sede judicial la solicitud de  autorización del o
           de los adoptantes de la adopción del menor. Empero, nada prevén las
           normas, ni las sustantivas, ni las procedimentales (vid. artículos 578 al 585
           de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico)
           sobre los efectos que en Derecho puede provocar el fallecimiento del
           pretenso adoptante o de uno de los pretensos adoptantes, durante la
           sustanciación del procedimiento de adopción.

             El profesor Fernando Moreno Mozo en su tesis doctoral analiza la figura
           del póstumo por adopción post mortem. No se trata de una clasificación
           sin más de la adopción, como puede resultar atendiendo a sus fines y
           efectos, la adopción simple y la adopción plena. La adopción post mortem
           no es un tipo determinado de adopción, sino el resultado que se deriva
           como situación jurídica, cuando al dictarse resolución judicial por la que
           se aprueba la adopción, uno de los adoptantes o el único adoptante ya ha


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