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Adopción y sucesión por causa de muerte


           caso, de ser la aceptada,  no lograría a fin de cuentas la integración que se
           busca del menor a la familia que le adopta, principal cometido que esta
           institución persigue en el orden del Derecho familiar cubano.

             Por su parte el artículo 170 propuesto en el anteproyecto de Código
           de Familia, reproduce el contenido del actual artículo 101 del vigente
           Código de Familia, a saber: la adopción por integración, cuando uno de
           los cónyuges adopta al hijo o hija del otro. En este caso se habla de una
           adopción simple. El hijo adoptado mantiene los vínculos consanguíneos
           con la familia de uno de sus progenitores, pero al ser adoptado por el
           cónyuge de su madre o de su padre, según el caso, conforme con el tercer
           párrafo que se adiciona, mantendría los vínculos parentales con su familia
           consanguínea, sin ninguna otra especificación, lo cual permite interpretar
           que al ser una adopción simple, sería pariente tan solo respecto de quien
           le adopte, y no de los demás parientes consanguíneos del adoptante,
           manteniendo, por el contrario el parentesco por consanguinidad con
           la línea proveniente del progenitor que consintió la adopción, que
           previamente falleció, o que fue privado de la patria potestad  ¿Es ese el
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           animus legislatoris? Pudiera contestarse afirmativamente. Otro sentido no
           cabe dársele a la norma propuesta, pues lógico resulta que los parientes
           consanguíneos del progenitor o progenitora biológico(a), pareja del  o
           de la adoptivo(a), seguirán siendo sus parientes consanguíneos, tras la
           adopción.

             La cautela que quiere tomar el legislador es que subsistan también los
           vínculos consanguíneos de la otra línea. No me resultan, de todos modos,
           muy claros los propósitos del legislador, por muy nobles que estos sean.
           Si así fuere, creo suficiente fortalecer los mecanismos legales de tuición
           de la familia ensamblada, resultante del nuevo matrimonio o incluso de
           la nueva unión de hecho que también sería fuente de esta adopción en
           la norma proyectada (vid. artículo 171). No se hasta qué punto resultaría
           beneficioso para el menor de edad, una adopción en tales circunstancias,
           en la que tendrá un padre o una madre adoptiva, pero carecerá de vínculos
           parentales con la familia de ese padre o madre adoptiva, manteniendo el
           parentesco consanguíneo primigenio. No obstante, reconozco que es otra
           alternativa que la ley ofrece a los fines de la protección del menor, quien
           tendrá eso sí, a los efectos legales tanto un padre como una madre, dando
             8  La norma proyectada también prevé el supuesto de progenitor desconocido, pero en tal caso,
           también  serían  desconocidos  los parientes  consanguíneos  provenientes  de  esa  línea  parental
           biológica.

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