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Familia y Herencia


           y el hasta ese entonces tío o tía paterno, progenitor o progenitora de su
           primo hermano, se convertirá en abuelo o abuela, ascendiente adoptivo
           en relación con el cual pudiera el adoptado convertirse en especialmente
           protegido o legitimario, posición que nunca hubiera tenido de mantenerse
           en el seno de su prístina familia consanguínea, pues aunque la adopción
           cuando opera entre parientes consanguíneos implica una superposición
           de la familia adoptiva sobre una familia consanguínea subyacente, la
           propia adopción cambia los roles parentales de la familia consanguínea
           original. En el ejemplo mismo, el sobrino nunca sería respecto de su tío o
           tía, conforme con el artículo 493 del Código Civil,  especialmente protegido,
           pero al mutar los roles parentales con motivo de la adopción entre parientes
           consanguíneos, y devenir el tío en abuelo adoptivo, entonces sí que a tenor
           del artículo 99 del Código de Familia en relación con el precepto citado del
           Código Civil, devendría en un legitimario.

             De lege ferenda la solución se torna, a mi juicio, mucho más complicada,
           pues en el afán de no provocar en el adoptado,  “el riesgo de confusión
           filiatoria ni la alteración en los roles familiares” a la que tanto temen los
           jueces, la alternativa que ofrece el artículo 167 de la última versión del
           anteproyecto de Código de Familia multiplica este riesgo. En primer
           orden, no puede pasarse por alto el gazapo contenido en la norma de que
           cuando se “trate de adopción entre parientes consanguíneos no se extinguen los
           vínculos jurídicos paterno-filiales (…)”, porque precisamente la adopción, en
           cualquiera de sus variantes supone la extinción de los vínculos jurídicos
           paterno-filiales anteriores, ya que es presupuesto de la adopción su
           extinción, de lo contrario, nunca procedería, al menos la extinción de
           ese vínculo por una de las líneas, como es el caso de la adopción por
           integración o adopción del hijo o hijo del cónyuge, reconocida hoy en
           el artículo 101 del Código de Familia, precepto que también se propone
           modificar en el artículo 170 del anteproyecto, adicionándose un tercer
           párrafo, con igual tenor que el regulado con alcance general en el artículo
           167 del anteproyecto al establecerse que  “En este caso no se extinguen los
           vínculos jurídicos paternos filiales y de parentesco que hayan existido entre el
           adoptado y sus parientes consanguíneos”, con igual gazapo jurídico, pues el
           párrafo primero nos deja explícito que el cónyuge podrá adoptar al hijo
           o hija del otro cónyuge “si el padre o madre del menor de edad que se pretende
           adoptar consintiera, hubiera fallecido, o hubiera sido privado de la patria potestad
           o fuera desconocido”, lo cual presupone, como es racional, la extinción
           del vínculo jurídico paterno-filial con su padre o madre biológica, pero


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