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Sucesión por causa de muerte, vivienda, migración y familia


           los herederos o legatarios sobre la vivienda. Es cierto, pero la efectividad
           de las normas sobre protección a la legítima cobran virtualidad y con
           ello se fortalecen los vínculos familiares. La existencia de cualquiera de
           los sujetos comprendidos en el artículo 493 del Código Civil, limita la
           libertad de disposición del patrimonio a la mitad y como en la mayoría
           de las economías domésticas familiares de nuestro país, la vivienda de
           residencia permanente representa más del 50% de todo el patrimonio a
           transmitir por causa de muerte, en esa misma  mayoría los legitimarios
           tendrán asegurados al menos la mitad del inmueble, con las ventajas
           que ello le pueda representar, sin verse postergados por convivientes,
           ya sean estos familiares o no del titular . Por otro lado, las alternativas
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           que el propio Decreto-Ley ofrece de adquisición de un inmueble por
           vía de compraventa o donación, pudieran acomodar mejor los intereses
           familiares y la redistribución más justa del patrimonio hereditario, pues
           de existir dinero en metálico en el caudal que permita la adquisición a
           título oneroso de una vivienda, evitaría la litis o contienda sobre la única
           vivienda transmitida por causa de muerte, lo cual era imposible antes de
           la modificación operada. La distribución del caudal hereditario permite
           hoy día que herederos que no se adjudiquen la vivienda, puedan enajenar
           otros bienes hereditarios, o con el dinero existente en el caudal, hacerse
           de una vivienda propia, sin ambages legales. Ello, sin negar que de existir
           común acuerdo entre los coherederos cabría la posibilidad de enajenar
           los derechos hereditarios, y con el precio obtenido por la compraventa de
           dichos derechos sobre la vivienda que fuera del causante y de otros bienes
           hereditarios, adquirir para sí más de un heredero su propia vivienda, más
           modesta eso sí, pero que satisfaga las apetencias de cada uno de ellos,
           interesados en tener su propio hogar en el cual puedan idóneamente
           educar a sus hijos.










             18  Reconozco  que  en situaciones  de  cotitularidad,  tal  proporción  disminuiría  sensiblemente,
           porque al tener derecho a la mitad del patrimonio del causante, de reducirse este a una cuota sobre
           una vivienda, tal mitad se concretará en el 50 % de dicha cuota, pero también habrán casos, - y
           ello se excede de un análisis puramente jurídico-, de sujetos que no tengan nada que transmitir por
           causa de muerte, luego los legitimarios serán solo en potencia, pues en ausencia de patrimonio
           hereditario, qué legítima podrán reclamar.

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