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Sucesión por causa de muerte, vivienda, migración y familia
los herederos o legatarios sobre la vivienda. Es cierto, pero la efectividad
de las normas sobre protección a la legítima cobran virtualidad y con
ello se fortalecen los vínculos familiares. La existencia de cualquiera de
los sujetos comprendidos en el artículo 493 del Código Civil, limita la
libertad de disposición del patrimonio a la mitad y como en la mayoría
de las economías domésticas familiares de nuestro país, la vivienda de
residencia permanente representa más del 50% de todo el patrimonio a
transmitir por causa de muerte, en esa misma mayoría los legitimarios
tendrán asegurados al menos la mitad del inmueble, con las ventajas
que ello le pueda representar, sin verse postergados por convivientes,
ya sean estos familiares o no del titular . Por otro lado, las alternativas
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que el propio Decreto-Ley ofrece de adquisición de un inmueble por
vía de compraventa o donación, pudieran acomodar mejor los intereses
familiares y la redistribución más justa del patrimonio hereditario, pues
de existir dinero en metálico en el caudal que permita la adquisición a
título oneroso de una vivienda, evitaría la litis o contienda sobre la única
vivienda transmitida por causa de muerte, lo cual era imposible antes de
la modificación operada. La distribución del caudal hereditario permite
hoy día que herederos que no se adjudiquen la vivienda, puedan enajenar
otros bienes hereditarios, o con el dinero existente en el caudal, hacerse
de una vivienda propia, sin ambages legales. Ello, sin negar que de existir
común acuerdo entre los coherederos cabría la posibilidad de enajenar
los derechos hereditarios, y con el precio obtenido por la compraventa de
dichos derechos sobre la vivienda que fuera del causante y de otros bienes
hereditarios, adquirir para sí más de un heredero su propia vivienda, más
modesta eso sí, pero que satisfaga las apetencias de cada uno de ellos,
interesados en tener su propio hogar en el cual puedan idóneamente
educar a sus hijos.
18 Reconozco que en situaciones de cotitularidad, tal proporción disminuiría sensiblemente,
porque al tener derecho a la mitad del patrimonio del causante, de reducirse este a una cuota sobre
una vivienda, tal mitad se concretará en el 50 % de dicha cuota, pero también habrán casos, - y
ello se excede de un análisis puramente jurídico-, de sujetos que no tengan nada que transmitir por
causa de muerte, luego los legitimarios serán solo en potencia, pues en ausencia de patrimonio
hereditario, qué legítima podrán reclamar.
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