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Familia y Herencia
para que pueda adquirir otros derechos patrimoniales nuevos. En el caso sometido
a nuestra jurisdicción, al regresar el referido señor al país, no se había tramitado
el título demostrativo del llamamiento a la herencia ab intestato; si bien había
abandonado el territorio nacional al momento del fallecimiento de su madre, con
su reinserción nuevamente en suelo patrio, consideramos que sí le asistiría el
nuevo derecho a ser llamado a la sucesión de su extinta progenitora, admitiendo
por tanto que está capacitado para ello. Resulta controversial determinar el
momento en que se posee capacidad para suceder, no ofreciendo nuestro texto
sustantivo solución al respecto y aunque la remiten muchos al momento de la
desaparición física del causante o titular del derecho, nos afiliamos a la tesis de
que tal capacidad sea extendida más allá, de la muerte, con lo cual la admitimos
al instante de que el llamamiento se corporice con el título sucesorio demostrativo
correspondiente (…)”.
A mi criterio, si queremos fortalecer los vínculos familiares, resulta
laudable posiciones como las asumidas en ambos casos por los juzgadores,
porque emigrantes o no, se trata de familiares propincuos al causante,
con derecho a heredar. Las normas reguladoras de las incapacidades para
suceder, incluida la contenida en el artículo 470 del Código Civil, han de
ser interpretadas restrictivamente, su aplicación ha de ser de ultima ratio,
de modo que un retorno o repatriación de aquella persona que había
emigrado con carácter definitivo debería conducirle a la herencia, siempre
que tal retorno tenga lugar en fecha anterior a la partición hereditaria,
lo contrario sería discriminatorio y tensionaría las relaciones familiares,
cuando los coherederos están unidos por tales vínculos, por excelencia
en las sucesiones intestadas y en una buena parte también de aquellas
de naturaleza testamentaria. A fin de cuentas, familia y herencia son las
dos caras de una misma moneda.
6. Familia y herencia en el nuevo contexto del Decreto-Ley 288/2011
La promulgación del Decreto-Ley 288/2011 ha representado un giro
copernicano en sede sucesoria. Ya la vivienda de residencia permanente
no se transmite por causa de muerte de su titular a los convivientes, sino
a quienes tienen derecho a heredar al titular. La herencia se ha erigido en
el cauce idóneo para hacer el tránsito intergeneracional de la vivienda
en Cuba. Adpero ¿Se fortalece con ello los lazos familiares?
Las modificaciones que introduce el citado Decreto-Ley en la Ley
General de la Vivienda incentiva la planificación familiar hereditaria,
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