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Sucesión por causa de muerte, vivienda, migración y familia
pero se trataría de la peculiar situación jurídica, de una herencia si bien
ya deferida, no adjudicada. Por lo tanto, para ser justos, si quien emigra,
incluido en el título sucesorio, no tiene derecho a adjudicarse la cuota
que le correspondía, si el acto particional se practica después de su salida
definitiva del país, con toda justeza debiera actuarse de igual forma, en
el sentido contrario, o sea, cuando el repatriado retorna en una fecha en
la que tampoco se ha practicado la partición hereditaria. Con una visión
aproximativa al tema se ha pronunciado el Tribunal Supremo en un
caso matizado además, por la concurrencia de un menor a la herencia, a
quien incluso considero nunca debiera declarársele incapaz para suceder,
pues supone un perjuicio que riñe con el artículo 3 de la Convención
internacional de los derechos del niño, al restringírsele derechos
hereditarios, a quien no ha podido tomar partido en la decisión de sus
progenitores de emigrar del país. En el supuesto jurisprudencial, aunque
la menor había retornado antes de la tramitación del título sucesorio
ab intestato, y había salido después del fallecimiento del causante, no
cabe dudas que había emigrado, en principio con carácter definitivo,
no obstante, la Sala de lo Civil y de lo Administrativo en su Sentencia
Nº 766 de 30 de noviembre del 2005, primer Considerando (ponente
González García), matiza el caso, sobre todo en lo que concierne a qué
entender por abandono definitivo del país, y en claro pronunciamiento
favorable a la menor dice que en “(...) el supuesto de autos en que la menor
considerada incapaz para heredar por haber salido del país con posterioridad al
fallecimiento de la causante, luego retorna antes de que se declaren sus herederos,
con repatriación autorizada, obviamente no puede encuadrarse en la situación
fáctica que sirve como fundamento al precepto que se cita por la recurrente como
infringido (artículo 470) por la interpelada sentencia, que es el abandono del
territorio nacional de forma definitiva (...)”. Quizás más conectada con las
ideas que he venido exponiendo puede resultar la Sentencia № 78 de 30
de septiembre del 2011, dictada en proceso ordinario, por la Sala Segunda
de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Provincial de La Habana
(ponente Herrero Chong), a cuyo tenor los jueces actuantes entendieron
que “(…) la pretensión interesada por la promovente no debe prosperar, ya que
ella misma ha demostrado que el Sr. (…) ostenta la condición de repatriado, al
haber emigrado con carácter definitivo y luego retornado al territorio nacional
igualmente de manera definitiva, con lo cual se restablecen y reconocen en él
sus derechos como ciudadano cubano, tanto políticos como civiles y dentro de
estos últimos se incluyen los patrimoniales, entendiéndose que si bien no se
restablecen los que le fueran confiscados con la mentada salida (…), nada obsta
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