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Sucesión por causa de muerte, vivienda, migración y familia


           pero se trataría de la peculiar situación jurídica, de una herencia si bien
           ya deferida, no adjudicada. Por lo tanto, para ser justos, si quien emigra,
           incluido en el título sucesorio, no tiene derecho a adjudicarse la cuota
           que le correspondía, si el acto particional se practica después de su salida
           definitiva del país, con toda justeza debiera actuarse de igual forma, en
           el sentido contrario, o sea, cuando el repatriado retorna en una fecha en
           la que tampoco se ha practicado la partición hereditaria. Con una visión
           aproximativa al tema se ha pronunciado el Tribunal Supremo en un
           caso matizado además, por la concurrencia de un menor a la herencia, a
           quien incluso considero nunca debiera declarársele incapaz para suceder,
           pues supone un perjuicio que riñe con el artículo 3 de la Convención
           internacional de los derechos del niño, al restringírsele derechos
           hereditarios, a quien no ha podido tomar partido en la decisión de sus
           progenitores de emigrar del país.  En el supuesto jurisprudencial, aunque
           la menor había retornado antes de la tramitación del título sucesorio
           ab intestato, y había salido después del fallecimiento del causante,  no
           cabe dudas que había emigrado, en principio con carácter definitivo,
           no obstante, la Sala de lo Civil y de lo Administrativo en su Sentencia
           Nº 766 de 30 de noviembre del 2005, primer Considerando (ponente
           González García), matiza el caso, sobre todo en lo que concierne a qué
           entender por abandono definitivo del país, y en claro pronunciamiento
           favorable a la menor dice que  en “(...) el supuesto de autos en que la menor
           considerada incapaz para heredar por haber salido del país con posterioridad al
           fallecimiento de la causante, luego retorna antes de que se declaren sus herederos,
           con repatriación autorizada, obviamente no puede encuadrarse en la situación
           fáctica que sirve como fundamento al precepto que se cita por la recurrente como
           infringido  (artículo 470) por la interpelada sentencia, que es el abandono del
           territorio nacional de forma definitiva (...)”. Quizás más conectada con las
           ideas que he venido exponiendo puede resultar la Sentencia № 78  de 30
           de septiembre del 2011, dictada en proceso ordinario, por la Sala Segunda
           de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Provincial de La Habana
           (ponente Herrero Chong), a cuyo tenor los jueces actuantes entendieron
           que “(…) la pretensión interesada por la promovente no debe prosperar, ya que
           ella misma ha demostrado que el Sr. (…) ostenta la condición de repatriado, al
           haber  emigrado con carácter definitivo y luego retornado al territorio nacional
           igualmente de manera definitiva, con lo cual se restablecen y reconocen en él
           sus derechos como ciudadano cubano, tanto políticos como civiles y dentro de
           estos últimos se incluyen los patrimoniales, entendiéndose que si bien no se
           restablecen los que le fueran confiscados con la mentada salida (…), nada obsta


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