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Familia y Herencia
en que se ha concebido. Se le reconocerán derechos a quien reclame,
que demuestre el cumplimiento de los requerimientos de ley, pero no
se hace una investigación a fondo, y si esta se hiciere, no se interpreta
adecuadamente, es decir, no se toma en cuenta que existe más de una
persona que cumple los requerimientos de ley para que le sea reconocido
el derecho de transferencia del inmueble. Nuevamente en esta tesitura
quedan desprotegidos los menores y los incapacitados judicialmente a
quienes se les reconocerá como convivientes del titular, pero no como
cotitulares. Cabría entonces preguntarse ¿No cumplen todos los requisitos
exigidos por la ley? Y si es así, ¿por qué a algunos se les reconoce como
titulares, en razón de la compraventa concertada, y a los otros como
convivientes? ¿Quién vela por la protección de menores e incapacitados?
¿Es justo que se aplique el principio de prioridad en este orden? ¿Es que
acaso lo que importa es quien promueve el reconocimiento de derechos?
Es el órgano administrativo quien debiera controlar tales extremos, de
modo que en su resolución no se conculquen los derechos de personas
que no pueden hacer valer por sí mismo sus derechos, en ocasiones, más
por descuido, o ligereza, que por pura intencionalidad o mala fe. De
todos modos, no creo que los progenitores quieran perjudicar a la prole,
pero tampoco advierten que estos tienen idénticos derechos a los de
ellos en esta peculiar situación. Y que no se utilice después el argumento
de la falta de capacidad de pago. Nadie ha demostrado que se trata de
menores e incapacitados desprovistos de patrimonio. Sustentarlo sería
pura especulación y, sin embargo, el tema pasa inadvertido incluso para
los fiscales a quienes por ley les corresponde la representación de menores
e incapacitados no provistos de progenitores o representantes legales y
el control de la legalidad.
5. Migración y herencia: ¿Qué cambió?
No menos trascendente resulta el tratamiento dado al tema migratorio,
al cual me referiré en este apartado, pero reducido solamente a su
conexión con el Derecho sucesorio . Desde el Decreto 292/2011 referente
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a la transmisión inter vivos de vehículos de motor y luego en este Decreto-
Ley, promulgado un mes después, es visible la posición del Estado de
favorecer la adquisición por los familiares de quienes emigran con carácter
definitivo, tanto de los vehículos de motor (artículos del 7 al 15), como
de la vivienda (artículo 81 de la Ley General de la Vivienda), en ambos
casos además a título gratuito. No obstante, en sendas normas legales, y
14 De ahí que no me detenga en el estudio del artículo 81 de la Ley General de la Vivienda, tal y
como quedó redactado.
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