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Familia y Herencia


           en que se ha concebido. Se le reconocerán derechos a quien reclame,
           que demuestre el cumplimiento de los requerimientos de ley, pero no
           se hace una investigación a fondo, y si esta se hiciere, no se interpreta
           adecuadamente, es decir, no se toma en cuenta que existe más de una
           persona que cumple los requerimientos de ley para que le sea reconocido
           el derecho de transferencia del inmueble. Nuevamente en esta tesitura
           quedan desprotegidos los menores y los incapacitados judicialmente a
           quienes se les reconocerá como convivientes del titular, pero no como
           cotitulares. Cabría entonces preguntarse ¿No cumplen todos los requisitos
           exigidos por la ley? Y si es así, ¿por qué a algunos se les reconoce como
           titulares, en razón de la compraventa concertada, y a los otros como
           convivientes? ¿Quién vela por la protección  de menores e incapacitados?
           ¿Es justo que se aplique el principio de prioridad en este orden? ¿Es que
           acaso lo que importa es quien promueve el reconocimiento de derechos?
           Es el órgano administrativo quien debiera controlar tales extremos, de
           modo que en su resolución no se conculquen los derechos de personas
           que no pueden hacer valer por sí mismo sus derechos, en ocasiones, más
           por descuido, o ligereza, que por pura intencionalidad o mala fe. De
           todos modos, no creo que los progenitores quieran perjudicar a la prole,
           pero tampoco advierten que estos tienen idénticos derechos a los de
           ellos en esta peculiar situación. Y que no se utilice después el argumento
           de la falta de capacidad de pago. Nadie ha demostrado que se trata de
           menores e incapacitados desprovistos de patrimonio. Sustentarlo sería
           pura especulación y, sin embargo, el tema pasa inadvertido incluso para
           los fiscales a quienes por ley les corresponde la representación de menores
           e incapacitados no provistos de progenitores o representantes legales y
           el control de la legalidad.

             5. Migración y herencia: ¿Qué cambió?
             No menos trascendente resulta el tratamiento dado al tema migratorio,
           al cual me referiré en este apartado, pero reducido solamente a su
           conexión con el Derecho sucesorio . Desde el Decreto 292/2011 referente
                                         14
           a la transmisión inter vivos de vehículos de motor y luego en este Decreto-
           Ley, promulgado un mes después, es visible la posición del Estado de
           favorecer la adquisición por los familiares de quienes emigran con carácter
           definitivo, tanto de los vehículos de motor (artículos del 7 al 15), como
           de la vivienda (artículo 81 de la Ley General de la Vivienda), en ambos
           casos además a título gratuito. No obstante, en sendas normas legales, y
             14  De ahí que no me detenga en el estudio del artículo 81 de la Ley General de la Vivienda, tal y
           como quedó redactado.

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