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Sucesión por causa de muerte, vivienda, migración y familia
la vivienda estuviere ocupaba por personas sin derecho a la herencia,
pero que cumplen los requisitos para ejercitar el derecho a interesar
la transferencia de la titularidad de la vivienda a través del Banco, en
representación del Estado cubano, previa resolución que al efecto se
dicte por la Dirección Municipal de la Vivienda correspondiente, esto es,
cinco años de convivencia con el titular, o sea, que conjuntamente con
el causante hubieren vivido en el inmueble y además que no se tenga
titularidad alguna sobre otra vivienda. Sin tales requerimientos, nada se
puede exigir, y se entendería la transmisión de la vivienda a favor del
Estado, quien le podría dar el uso que considere más adecuado conforme
con la función social de una vivienda. No obstante, se mantiene la
excepción, consagrada en el artículo 82 de la Ley General de la Vivienda
de que el Consejo de la Administración Municipal del Poder Popular
correspondiente, pueda disponer por acuerdo, que se transfiera la
propiedad a través de compraventa con el Estado, a aquellos ocupantes
que al momento del deceso de su titular, no reunieren los requisitos de
ley para exigir la transferencia del dominio sobre la vivienda, siempre
que existieren circunstancias, que a juicio de dicho Consejo así lo
justificare (esencialmente casos verdaderamente sociales, madres con hijos
pequeños, o con hijos con discapacidades o incapacitados judicialmente,
u otros que la administración así lo considere).
En el caso contemplado por el artículo 79.3 de la propia Ley, se trata
de una transmisión directa a favor del Estado por la inexistencia de
ocupantes, o sea, actúa la ley como modo de adquisición del dominio
a favor del Estado, como también opera en el supuesto concebido en
el artículo 78.1, con la diferencia de que en este último, como expresé,
el Estado adquiere el dominio ex lege, pero la propia ley le compele
a transmitirlo a los ocupantes con derecho a la transferencia de la
propiedad, de modo que el Estado solo adquirirá el inmueble cuando
los ocupantes no tengan derecho a reclamar dicha titularidad, supuesto
en el cual se verán obligados a retornar a su lugar de origen. No es
explícita la ley, como nunca lo fue, sobre a quién o a quiénes de los
ocupantes se le transmite el dominio ¿Solo a los mayores de edad? ¿Los
menores hijos, v.gr., que también cumplen con el requisito de ocupación
no tendrían derecho a que se le reconociera de igual forma el derecho a
adquirir el inmueble? ¿Se constituiría una copropiedad por cuotas entre
todos los ocupantes, por cumplir todos, por ejemplo, los requisitos que
establece la ley? Estoy convencido que en este orden se seguirá la manera
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