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Sucesión por causa de muerte, vivienda, migración y familia


           la vivienda estuviere ocupaba por personas sin derecho a la herencia,
           pero que cumplen los requisitos para ejercitar el derecho a interesar
           la transferencia de la titularidad de la vivienda a través del Banco, en
           representación del Estado cubano, previa resolución que al efecto se
           dicte por la Dirección Municipal de la Vivienda correspondiente, esto es,
           cinco años de convivencia con el titular, o sea, que conjuntamente con
           el causante hubieren vivido en el inmueble y además que no se tenga
           titularidad alguna sobre otra vivienda. Sin tales requerimientos, nada se
           puede exigir, y se entendería la transmisión de la vivienda a favor del
           Estado, quien le podría dar el uso que considere más adecuado conforme
           con la función social de una vivienda. No obstante, se mantiene la
           excepción, consagrada en el artículo 82 de la Ley General de la Vivienda
           de  que el Consejo de la Administración Municipal del Poder Popular
           correspondiente, pueda disponer por acuerdo, que se transfiera la
           propiedad a través de compraventa con el Estado, a aquellos ocupantes
           que al momento del deceso de su titular, no reunieren los requisitos de
           ley para exigir la transferencia del dominio sobre la vivienda, siempre
           que existieren circunstancias, que a juicio de dicho Consejo así lo
           justificare (esencialmente casos verdaderamente sociales, madres con hijos
           pequeños, o con hijos con discapacidades o incapacitados judicialmente,
           u otros que la administración así lo considere).

             En el caso contemplado por el artículo 79.3 de la propia Ley, se trata
           de una transmisión directa a favor del Estado por la inexistencia de
           ocupantes, o sea, actúa la ley como modo de adquisición del dominio
           a favor del Estado, como también opera en el supuesto concebido en
           el artículo 78.1, con la diferencia de que en este último, como expresé,
           el Estado adquiere el dominio ex lege, pero la propia ley le compele
           a transmitirlo a los ocupantes con derecho a la transferencia de la
           propiedad, de modo que el Estado solo adquirirá el inmueble cuando
           los ocupantes no tengan derecho a reclamar dicha titularidad, supuesto
           en el cual se verán obligados a retornar a su lugar de origen. No es
           explícita la ley, como nunca lo fue, sobre a quién o a quiénes de los
           ocupantes se le transmite el dominio ¿Solo a los mayores de edad? ¿Los
           menores hijos, v.gr., que también cumplen con el requisito de ocupación
           no tendrían derecho a que se le reconociera de igual forma el derecho a
           adquirir el inmueble? ¿Se constituiría una copropiedad por cuotas entre
           todos los ocupantes, por cumplir todos, por ejemplo, los requisitos que
           establece la ley? Estoy convencido que en este orden se seguirá la manera


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