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Familia y Herencia


           asume en exclusiva por aquel o aquellos que se lo adjudican , lo cual no
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           implica la derogación de las reglas contenidas en los artículos ya citados
           del Código Civil para el resto del caudal hereditario. Se trata de una
           regla especial contenida en una norma que es también ley especial frente
           al Código Civil. Ello supone que si el causante tenía otras deudas, en
           principio han de ser asumidas por todos los adjudicatarios, de no haber
           sido pagadas antes de  la partición. Así, quien se adjudicó la vivienda
           de residencia permanente, tendría que además de pagar los adeudos
           pendientes de abonar al Banco por concepto de la adquisición de la
           vivienda por el causante, participar en el pago del resto de las deudas
           contraídas por el causante. También a él se dirigirán los acreedores del
           causante.

             Por último, cabe acotar que quien se adjudique el inmueble tendrá que
           pechar con los convivientes protegidos, contra los cuales, precisamente
           por aquella condición, no tendría éxito cualquier intento de cese de
           convivencia que al amparo del artículo 64 de la propia Ley General de
           la Vivienda establezca .
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             9  Cualquiera sea el concepto por el cual se le atribuya, ya sea el de legatario en cosa simple y
           determinada. En tal supuesto el legatario se adjudicaría la vivienda, debiendo abonar al banco el
           resto del precio de transferencia que no pudo pagar el anterior titular, al sobrevenirle la muerte, sin
           que nada pueda reclamar por este concepto a los herederos que se adjudiquen el resto de los bienes.
           La naturaleza de norma especial de la Ley General de la Vivienda frente al Código Civil, hace que
           en virtud del artículo 8 y la Disposición Final Primera de este último cuerpo legal, no resulten de
           aplicación las reglas generales sobre pago de deudas hereditarias. Y este fue, al parecer, el criterio
           de los primeros comentaristas de la Ley General de la Vivienda de 1984, de la cual es trasunto la
           actual Ley, amén de todas las modificaciones operadas en este casi cuarto de siglo en que ha regido,
           si bien significo que en este preciso orden no se ha modificado ni un ápice. Así, Vega Vega, J.,
           Comentarios…, cit., p. 206, fundamenta la justeza de que quien resulte heredero del inmueble,
           pague a su vez al banco el adeudo pendiente de abonar, siempre que por supuesto tuviera capacidad
           de pago. No obstante, en sus aseveraciones alude también como un soporte adicional para el pago
           de dicha deuda, a los indebidamente llamados “codeudores solidarios”, que en realidad no han sido
           más que fiadores, sin que en buena técnica jurídica se haya advertido semejante dislate, todavía hoy
           arrastrado por los operadores del Derecho en este peculiar sector jurídico cubano. Con una posición
           en contra de la derogación de las reglas generales sobre la transmisión de los adeudos pendientes de
           abonar al banco, y con un análisis casuístico del tema, vid. per omnia, hernÁndez Jorge, Amaury y
           Naiví chikoc barreda, Capítulo XVII “La transmisión mortis causa del dominio sobre la vivienda
           propiedad personal”, en Derecho de Sucesiones, tomo III, bajo mi coordinación, Félix Varela, La
           Habana, 2004, pp. 152-154.
             10  Sobre la adjudicación hereditaria de la vivienda de residencia permanente vía notarial, es dable
           estudiar la Instrucción metodológica Nº 4/2011 de la Directora a cargo de la Dirección de Registros
           Civiles y Notarías del Ministerio de Justicia de 2 de diciembre del 2011, en concreto los apartados
           9º, 10º y 11º.

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