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Sucesión por causa de muerte, vivienda, migración y familia


           Sobre tal particular he vertido mis criterios en otras ocasiones . La ocupación
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           se convirtió en el nervio central de todo el entramado de situaciones
           generadas por la transmisión hereditaria de la vivienda en Cuba, razón
           misma de multitud de conflictos resueltos, o en vía administrativa o en vía

           las actuaciones, que aquel físicamente ocupaba el inmueble del que resultaba titular su fallecido padre desde
           fecha anterior a la en que ocurrió ese deceso, a pesar de que no se encontraba registrado en el lugar, y esa
           circunstancia, o sea la material ocupación, es a la que se contrae el primer párrafo del artículo setenta y siete
           de  la Ley General de la Vivienda para el éxito de la acción por él emprendida, y siendo así obvio resulta que no
           incurrió la sala a quo, en la errónea apreciación que en los examinados motivos se le atribuye (...)”, Sentencia Nº
           10 de 23 de enero del 2006, primer Considerando (ponente Bolaños Gassó); “… constatado de las actuaciones que
           el recurrente no residía físicamente en el inmueble debatido, el que se encontraba ocupado por su contraria en el
           pleito al ocurrir el deceso de su titular, extremos que incluso no niega, obvio resulta que la situación que plantea
           no se identifica con el supuesto del artículo setenta y seis de la Ley General de la Vivienda para que legalmente
           pueda transferírsele la propiedad de la vivienda en su carácter de heredero testamentario del finado, lo cual
           no se desvirtúa por el hecho de que mantuviera esa dirección como su residencia en los documentos oficiales
           como afirma, ya que la citada norma sustantiva inequívocamente exige al respecto permanencia material, o sea
           ocupación de hecho (…)”, Sentencia Nº 141 de 29 de mayo del 2009, segundo Considerando (ponente Bolaños
           Gassó); “… la sentencia dio por sentado que la recurrente no ocupaba la vivienda al fallecer la propietaria y
           testadora de la misma, así como que quien la ocupaba en ese momento fue el hijo de aquella y padre de la no
           recurrente, situación fáctica determinante por la que se ha de estar y pasar, que impedía al heredero testamentario
           la realización del acto de adjudicación de conformidad con la letra del artículo setenta y seis, ya que no se daba
           ninguna de las dos posibilidades, para que el heredero testamentario pudiera adjudicarse la vivienda, pues la del
           caso ni era ocupada por la heredera testamentaria, ni quedó libre de ocupantes; sin que ninguna trascendencia
           tenga sobre ese impedimento el fallecimiento posterior del ocupante; cuando lo que ha de tenerse en cuenta a los
           efectos del derecho de los herederos del propietario es la situación del inmueble al justo y preciso momento del
           deceso de aquel (…)”, Sentencia Nº 163 de 30 de mayo del 2008, tercer Considerando (ponente Acosta Ricart);
           “…de conformidad con la legislación especial, cuando de adquirir derecho se tratare en virtud del hecho de la
           ocupación, la misma se refiere  a la física y permanente, o sea que el discutido  sea  el lugar en el que de modo
           permanente la persona   desenvuelve su realidad cotidiana, el sitio donde concreta su existencia (…)”, Sentencia
           Nº 231 de 28 de julio del 2008, segundo Considerando (ponente Acosta Ricart); la “… ocupación física de un
           inmueble, (…) es el hecho que constituye la esencia, en casos como el que nos ocupa, para decidir con relación a
           la transferencia de su titularidad conforme a las disposiciones en tal sentido previstas en la vigente Ley General
           de la Vivienda, resultando consecuentemente irrelevante el que aparezca consignado el mismo como domicilio
           legal del inconforme en  los instrumentos notariales a que hace mención, así como en su Carné de Identidad,
           habida cuenta que ello no se identifica con la situación material antes expresada”,  Sentencia Nº 1 de 22 de enero
           del 2009, primer Considerando (ponente Bolaños Gassó); “… a los efectos de la determinación del cumplimiento
           por una persona del requisito de la ocupación, y cuando no exista la plena coincidencia que debiera respecto a
           la legal y a la física se habrá de estar a la segunda, o sea a la permanencia de la misma  en el inmueble de que
           se trate (…)”; Sentencia Nº 64 de 30 de marzo del 2009, único Considerando (ponente Acosta Ricart); “… por
           imperio de la Disposición Final Primera del Código Civil, en materia de vivienda tiene primacía la ley especial
           que establece reglas concretas para la transmisión de viviendas en caso de fallecimiento del propietario (…)”,
           Sentencia Nº 79 de 31 de marzo del 2009, único Considerando(ponente Arredondo Suárez).
             5  Vid. pérez gaLLardo, Leonardo B., “Algunos criterios jurisprudenciales, en sede sucesoria, de
           la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo. Derroteros del último lustro (2000-
           2004)” (Segunda Parte), en Boletín de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos, Nº 22, enero-
           marzo del 2006,  pp. 14-22, y  “El Derecho de Sucesiones a la luz de la interpretación de la Sala de
           lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo en el cuatrienio 2005-2008 (Tercera Parte)”, en
           Boletín de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos, Nº 39, julio-diciembre del 2010, pp. 14-26.

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