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Familia y Herencia


           este preciso orden, y no en otros, los principales cambios operados a tal fin:

             1º. Se hace prevalecer el derecho de herencia sobre la ocupación de
           un inmueble, a los fines de reclamar su adjudicación vía hereditaria, de
           tal modo, se suprime la prevalencia o preeminencia de la ocupación del
           inmueble ante el derecho de herencia sobre éste .
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           “si procedía o no testar en los casos de propietarios de vivienda, es decir, testar sobre la vivienda”.
           Vid. Vega Vega, Juan, Comentarios a la Ley General de la Vivienda, Ciencias Sociales, La Habana,
           1986, pp. 204-205. Por fortuna la sensatez se impuso, y el testamento fue admitido y aunque no
           comparta la posición del autor en el sentido de que con la Ley se respetara la verdadera voluntad
           del causante, no cabe dudas, que tomando en cuenta la legislación anterior, sólo con ese sentido de
           la relatividad, en su momento constituyó un paso de avance. Vid. también los comentarios que hace
           el profesor dÁVaLos FernÁndez a la Ley General de la Vivienda de 1988, todavía hoy vigente, si
           bien con no poco remiendos, en concreto los relativos a la transmisión por causa de muerte de la
           vivienda de residencia permanente, en dÁVaLos FernÁndez, Rodolfo, La nueva Ley General de la
           Vivienda, Félix Varela, La Habana, 2003, pp. 201-215.
             2  Extremo que se ha aplicado incluso a las relaciones jurídicas nacidas al amparo de la legislación
           vigente, por lo cual en buena técnica el Decreto-Ley 288/2011 tiene efectos retroactivos, al ser su
           aplicación en el tiempo extendida a tales relaciones jurídicas ya nacidas cuando entra a regir la norma
           legal. En una reciente Sentencia del Tribunal Supremo, la Sala de lo Civil y de lo Administrativo ha
           dicho que “… es terminante la Disposición Final Segunda del Decreto Ley (…) al regular, que los
           asuntos radicados en cualquier instancia del Sistema de Viviendas o en los tribunales relativos a
           los actos a los que se refiere que se encuentren en tramitación a su entrada en vigor, continuarán
           sustanciándose conforme a lo que en este se dispone, por lo que resuelve con acierto la Sala de
           instancia, al dejar establecido en los argumentos de su decisión, que no le asiste derecho a los
           demandantes para obtener la nulidad del acto jurídico de adjudicación de herencia contenido en la
           escritura pública que se impugna, pues aun cuando el heredero testamentario no ocupaba la vivienda
           de litis, ello no es óbice para su adjudicación a su favor, ya que conforme al cuerpo legal mencionado
           dejó de ser la ocupación con el causante requisito esencial para que la validez de la adjudicación
           inmobiliaria por vía sucesoria, no existiendo vulneración de las normas citadas como infringidas
           porque corresponde al caso controvertido aplicar la que entró en vigor en virtud del señalado Decreto
           Ley (…)”, Sentencia Nº 343 de 13 de septiembre del 2012, segundo Considerando (ponente Díaz
           Tenreiro) (la negrita es del autor). Particular que ya se había sustentado en el primer Considerando de
           la Sentencia Nº 328 de 22 de agosto del 2012, del propio ponente.
             No obstante, el tema no deja de ser controvertido en sede de aplicación de las normas jurídicas
           civiles en el tiempo y sobre todo de cara al conflicto de derechos entre convivientes no herederos
           y herederos no convivientes. En principio, se erige la irretroactividad en tal caso. Como expresa
           Fiore, Pascuale, De la irretroactividad e interpretación de las leyes. Estudio crítico y de legislación
           comparada, 4ª edición, 1ª reimpresión, Reus, Madrid, 2009, p. 46, “Se ha querido derivar la autoridad
           absoluta e ilimitada de ciertas leyes de otras cualidades más o menos extrínsecas de las mismas, cual
           es, por ejemplo, la de ser favorable la ley. No se puede ciertamente negar al individuo que aproveche
           todos los beneficios y consecuencias favorables de la ley en vigor, cuando no hay para ello ningún
           impedimento legal. Este no puede venir ciertamente de parte del legislador, que si da mayor amplitud
           y desarrollo a ciertas instituciones jurídicas existentes, lo hace con el objeto de favorecer la condición
           de los individuos; el obstáculo sólo podrá, por tanto, provenir de quien hubiese ya adquirido
           un derecho que estuviese en oposición con aquel que se quisiese hacer derivar de la ley más
           favorable. En este caso, no valdría ciertamente el ser la ley favorable para invocar su autoridad y
           fuerza, con objeto de aprovecharse de sus concesiones, si la aplicación pudiera significar la lesión

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