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Sucesión por causa de muerte, vivienda, migración y familia
2º. Se reconoce plenamente el derecho a disponer por causa de muerte,
vía testamentaria, de la vivienda de residencia permanente a favor de la
persona o personas libremente designadas por el testador, sin cortapisa
alguna en el orden de la adjudicación, pues si bien es cierto, que antes
era posible testar a favor de quien se quisiera, esa “libertad para disponer
por testamento”, tenía un obstáculo insalvable, a saber: que el heredero
instituido no ocupara el inmueble, de modo que el testador, si quería que
su voluntad testamentaria se ejecutara en la manera dispuesta por él,
tenía que hacer coincidir la designación de heredero, con la de ocupante
del inmueble (vid. artículo 76.1 de la Ley General de la Vivienda, en su
redacción anterior a la dada por el Decreto-Ley 288/2011).
3º. Si bien se mantiene incólume el principio de que todo cubano sólo
puede tener en propiedad una vivienda de residencia permanente, se
permite al heredero disponer libremente, por cualquier título, de la
vivienda de la que era titular al momento del deceso del causante, aún con
los efectos retroactivos que tiene la aceptación de la herencia y que lleva a
entender que quien se adjudica una herencia, lo hace desde la muerte de
aquel de quien trae causa. No hay cortapisas en ello, la opción que se le
ofrece al heredero es de poderse adjudicar la vivienda que hereda, pero
sin que su patrimonio resulte afectado por la disposición de la vivienda
de la que era titular, la cual podrá enajenarla al precio que considere
oportuno, o permutarla, o si prefiere, donarla (vid. artículo 76.3 de la Ley
General de la Vivienda).
4º. Se realzan las reglas particionales del caudal hereditario, cuando la
vivienda objeto de transmisión hereditaria es reclamada por más de un
heredero, ya sea testamentario o ab intestato (vid. artículo 77.2 de la Ley
General de la Vivienda).
5º. Se sustrae de la vía administrativa la solución de los conflictos
derivados de la adjudicación hereditaria de la vivienda de residencia
permanente, atribuyéndoselos en todo caso a los tribunales (vid. artículo
77.2 de la Ley General de la Vivienda).
6º Se atribuye competencia en vía administrativa (a través de las
direcciones municipales de la vivienda) tan solo para acreditar en el
perentorio plazo de un año, la condición de heredero o la tramitación del
título sucesorio demostrativo de tal condición, en los supuestos en que la
vivienda quede libre de ocupantes , o para reconocer el derecho a que le
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de un derecho individualmente adquirido antes de empezar a estar en vigor” (la negrita es mía).
3 Lo que resulta un lastre que hoy día no se justifica, porque en todo caso es absurdo que los
llamados a la sucesión pierdan el derecho a adjudicarse un inmueble, en razón de no justificar en vía
administrativa su condición de herederos o la tramitación del título sucesorio ab intestato. De ahí
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