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Sucesión por causa de muerte, vivienda, migración y familia


             2º. Se reconoce plenamente el derecho a disponer por causa de muerte,
           vía testamentaria, de la vivienda de residencia permanente a favor de la
           persona o personas libremente designadas por el testador, sin cortapisa
           alguna en el orden de la adjudicación, pues si bien es cierto, que antes
           era posible testar a favor de quien se quisiera, esa “libertad para disponer
           por testamento”, tenía un obstáculo insalvable, a saber: que el heredero
           instituido no ocupara el inmueble, de modo que el testador, si quería que
           su voluntad testamentaria se ejecutara en la manera dispuesta por él,
           tenía que hacer coincidir la designación de heredero, con la de ocupante
           del inmueble (vid. artículo 76.1 de la Ley General de la Vivienda, en su
           redacción anterior a la dada por el Decreto-Ley 288/2011).
             3º. Si bien se mantiene incólume el principio de que todo cubano sólo
           puede tener en propiedad una vivienda de residencia permanente, se
           permite al heredero disponer libremente, por cualquier título, de la
           vivienda de la que era titular al momento del deceso del causante, aún con
           los efectos retroactivos que tiene la aceptación de la herencia y que lleva a
           entender que quien se adjudica una herencia, lo hace desde la muerte de
           aquel de quien trae causa. No hay cortapisas en ello, la opción que se le
           ofrece al heredero es de poderse adjudicar la vivienda que hereda, pero
           sin que su patrimonio resulte afectado por la disposición de la vivienda
           de la que era titular, la cual podrá enajenarla al precio que considere
           oportuno, o permutarla, o si prefiere, donarla (vid. artículo 76.3 de la Ley
           General de la Vivienda).
             4º. Se realzan las reglas particionales del caudal hereditario, cuando la
           vivienda objeto de transmisión hereditaria es reclamada por más de un
           heredero, ya sea testamentario o ab intestato (vid. artículo 77.2 de la Ley
           General de la Vivienda).
             5º. Se sustrae de la vía administrativa la solución de los conflictos
           derivados de la adjudicación hereditaria de la vivienda de residencia
           permanente, atribuyéndoselos en todo caso a los tribunales (vid. artículo
           77.2 de la Ley General de la Vivienda).
             6º Se atribuye competencia en vía administrativa (a través de las
           direcciones municipales de la vivienda) tan solo para acreditar en el
           perentorio plazo de un año, la condición de heredero o la tramitación del
           título sucesorio demostrativo de tal condición, en los supuestos en que la
           vivienda quede libre de ocupantes , o para reconocer el derecho a que le
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           de un derecho individualmente adquirido antes de empezar a estar en vigor” (la negrita es mía).
             3  Lo que resulta un lastre que hoy día no se justifica, porque en todo caso es absurdo que los
           llamados a la sucesión pierdan el derecho a adjudicarse un inmueble, en razón de no justificar en vía
           administrativa su condición de herederos o la tramitación del título sucesorio ab intestato. De ahí

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