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Familia y Herencia


           judicial, a través de procesos contencioso-administrativos dirimidos entre
           herederos ocupantes y herederos no ocupantes de la vivienda, o entre
           herederos no ocupantes y terceros, no herederos, ocupantes de la vivienda.
           Una y otra vez se intentó definir la ocupación, su naturaleza: ¿si era una
           situación jurídica o un derecho subjetivo? Si, concebido como derecho
           subjetivo, ¿era o no transmisible por causa de muerte?  No menos polémico
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           resultó determinar sus presupuestos, de manera que en múltiples ocasiones
           el Tribunal Supremo tuvo que precisar que “(...) es a la ocupación física
           demostrada del inmueble a lo que ha de estarse a los efectos de determinar
           los derechos del heredero y no a la fecha de inscripción en el Registro de
           Direcciones, que como acontece, no se ajusta a la realidad de los hechos,
           como con reiteración ha dicho esta Sala (...)” (Sentencia Nº 181 de 15 de
           marzo del 2005. Cuarto Considerando. Ponente González García), por
           lo cual “(...) lo determinante para la adjudicación del inmueble (…) no es
           que aquel resulte el domicilio oficial del demandante en el proceso sino la
           ocupación de éste que quedó cumplidamente justificada con los medios de
           prueba cuyos resultados obran en las actuaciones de la instancia municipal
           y que debidamente se razonan en la sentencia interpelada (...)” (Sentencia
           Nº 438 de 30 de junio del 2006. Segundo Considerando. Ponente Arredondo
           Suárez), ello por citar algunas sentencias a modo de ejemplo.

             Con un sentido de justicia social, arraigada desde la promulgación de la
           Ley de Reforma Urbana y toda su normativa complementaria, se entendió
           que políticamente era atendible en primer orden la protección de los
           convivientes del titular, sin tener en cuenta las particulares circunstancias
           en que pudieran estar incursos los herederos del titular, relegados por esa
           amalgama de normas legales en las que el derecho a la herencia no era visto
           con buenos ojos.

             El testamento como negocio transmisivo post mortem por excelencia,
           del patrimonio, se convirtió durante décadas en un triste y opaco negocio
           jurídico, cercenado en sus efectos, en ocasiones, el cauce idóneo para recibir
           el valor de un inmueble, y no el inmueble en sí, con la abismal diferencia
           que hasta el día de hoy se mantiene en Cuba, entre el valor legal oficial
           de un inmueble y el valor que este tiene en el mercado no oficial, con
             6  En su Sentencia Nº 173 de 30 de mayo del 2008, único Considerando, de la cual fue ponente
           Carrasco Casi se dejó dicho respecto de tal particular que “… no se puede trasmitir el derecho
           expectante que le  hubiese podido corresponder (…), al ser un requisito de carácter  personalísimo
           debido a su naturaleza, ya que la ocupación permanente es aquella donde habitualmente  la
           persona  realiza las actividades  necesarias para el desarrollo de su vida doméstica,  y por ello no
           se trasmite, como erróneamente  estima el promovente (…)”.

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