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Familia y Herencia
judicial, a través de procesos contencioso-administrativos dirimidos entre
herederos ocupantes y herederos no ocupantes de la vivienda, o entre
herederos no ocupantes y terceros, no herederos, ocupantes de la vivienda.
Una y otra vez se intentó definir la ocupación, su naturaleza: ¿si era una
situación jurídica o un derecho subjetivo? Si, concebido como derecho
subjetivo, ¿era o no transmisible por causa de muerte? No menos polémico
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resultó determinar sus presupuestos, de manera que en múltiples ocasiones
el Tribunal Supremo tuvo que precisar que “(...) es a la ocupación física
demostrada del inmueble a lo que ha de estarse a los efectos de determinar
los derechos del heredero y no a la fecha de inscripción en el Registro de
Direcciones, que como acontece, no se ajusta a la realidad de los hechos,
como con reiteración ha dicho esta Sala (...)” (Sentencia Nº 181 de 15 de
marzo del 2005. Cuarto Considerando. Ponente González García), por
lo cual “(...) lo determinante para la adjudicación del inmueble (…) no es
que aquel resulte el domicilio oficial del demandante en el proceso sino la
ocupación de éste que quedó cumplidamente justificada con los medios de
prueba cuyos resultados obran en las actuaciones de la instancia municipal
y que debidamente se razonan en la sentencia interpelada (...)” (Sentencia
Nº 438 de 30 de junio del 2006. Segundo Considerando. Ponente Arredondo
Suárez), ello por citar algunas sentencias a modo de ejemplo.
Con un sentido de justicia social, arraigada desde la promulgación de la
Ley de Reforma Urbana y toda su normativa complementaria, se entendió
que políticamente era atendible en primer orden la protección de los
convivientes del titular, sin tener en cuenta las particulares circunstancias
en que pudieran estar incursos los herederos del titular, relegados por esa
amalgama de normas legales en las que el derecho a la herencia no era visto
con buenos ojos.
El testamento como negocio transmisivo post mortem por excelencia,
del patrimonio, se convirtió durante décadas en un triste y opaco negocio
jurídico, cercenado en sus efectos, en ocasiones, el cauce idóneo para recibir
el valor de un inmueble, y no el inmueble en sí, con la abismal diferencia
que hasta el día de hoy se mantiene en Cuba, entre el valor legal oficial
de un inmueble y el valor que este tiene en el mercado no oficial, con
6 En su Sentencia Nº 173 de 30 de mayo del 2008, único Considerando, de la cual fue ponente
Carrasco Casi se dejó dicho respecto de tal particular que “… no se puede trasmitir el derecho
expectante que le hubiese podido corresponder (…), al ser un requisito de carácter personalísimo
debido a su naturaleza, ya que la ocupación permanente es aquella donde habitualmente la
persona realiza las actividades necesarias para el desarrollo de su vida doméstica, y por ello no
se trasmite, como erróneamente estima el promovente (…)”.
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