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Sucesión por causa de muerte, vivienda, migración y familia


           el consiguiente desmedro para el heredero no ocupante, que tenía que
           conformarse con ser un actor de reparto en el fenómeno sucesorio, con
           derecho tan solo a reclamar el precio legal, determinado estatalmente, pues
           la ausencia de ocupación física sobre el inmueble le impedía adquirir la
           titularidad sobre el preciado bien, aun cuando esa hubiere sido la voluntad
           del testador, inejecutable dado el insuperable obstáculo que la ausencia
           de ocupación le suponía al heredero. Cuantos y cuantos herederos vieron
           esfumarse toda posibilidad de adjudicarse un inmueble por verse relegados
           antes idénticas pretensiones de terceros, incluso extraños en el orden familiar
           con el causante, que al cumplimentar el requisito de la ocupación se veían
           beneficiados con una resolución administrativa que le reconocía el derecho
           a la transferencia, vía compraventa a través del Estado, del inmueble, el
           cual adquirían previo pago del precio legal de transferencia, en tanto era
           el Estado el que debía pagarle a los herederos no ocupantes su derecho al
           precio sobre el bien del que eran “despojados”, en razón de la preeminencia
           de la sacrosanta ocupación, inderogable durante años, llegando incluso a
           verse beneficiados con los enseres domésticos, en aras de que no perdieran
           la unidad inmobiliaria atribuida por las disposiciones de la Ley General de
           la Vivienda .
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             El giro que ha dado la legislación inmobiliaria cubana, cabe situarse en
           una dirección de 180º. Se realza el papel del testamento, como expresión
           postrera de voluntad del titular. Es él quien determina el sucesor o los
           sucesores, el título atributivo, sin más cortapisas que la existencia misma de
           legitimarios, a quienes de existir debe atribuirle por cualquier título la mitad
           de su patrimonio (vid. artículos 492 y 494 del Código Civil). Quizás aún no
           se tenga conciencia, pero hoy día el testamento ha tomado una consistencia
           sustantiva de primer orden. Mientras un año atrás, el testamento era una
           pieza importante en el cauce sucesorio de la vivienda, en la actualidad
           es la piedra angular, pues es el titular del inmueble quien con su sola
           voluntad determina el derrotero de dicho inmueble, sin intromisiones de
           extraños, aunque en buena medida no tan extraños, digamos convivientes,
           que de protagonistas no son hoy sino actores de reparto, que dependen
           de la inexistencia de herederos, para, si cumplen los requisitos de ley,
           poder reclamar el reconocimiento del derecho sobre la vivienda, con
           independencia de que puedan llegar a mantener la ocupación, incluso con
           los herederos adjudicatarios.
             7  Vid. al respecto panadero de La cruz, Ediltrudis, Capítulo XVIII, “Transmisión por causa de
           muerte de los enseres de uso doméstico”, en Derecho de Sucesiones, tomo III, bajo mi coordinación,
           Félix Varela, La Habana, 2004, pp. 160-258.

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