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Sucesión por causa de muerte, vivienda, migración y familia
el consiguiente desmedro para el heredero no ocupante, que tenía que
conformarse con ser un actor de reparto en el fenómeno sucesorio, con
derecho tan solo a reclamar el precio legal, determinado estatalmente, pues
la ausencia de ocupación física sobre el inmueble le impedía adquirir la
titularidad sobre el preciado bien, aun cuando esa hubiere sido la voluntad
del testador, inejecutable dado el insuperable obstáculo que la ausencia
de ocupación le suponía al heredero. Cuantos y cuantos herederos vieron
esfumarse toda posibilidad de adjudicarse un inmueble por verse relegados
antes idénticas pretensiones de terceros, incluso extraños en el orden familiar
con el causante, que al cumplimentar el requisito de la ocupación se veían
beneficiados con una resolución administrativa que le reconocía el derecho
a la transferencia, vía compraventa a través del Estado, del inmueble, el
cual adquirían previo pago del precio legal de transferencia, en tanto era
el Estado el que debía pagarle a los herederos no ocupantes su derecho al
precio sobre el bien del que eran “despojados”, en razón de la preeminencia
de la sacrosanta ocupación, inderogable durante años, llegando incluso a
verse beneficiados con los enseres domésticos, en aras de que no perdieran
la unidad inmobiliaria atribuida por las disposiciones de la Ley General de
la Vivienda .
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El giro que ha dado la legislación inmobiliaria cubana, cabe situarse en
una dirección de 180º. Se realza el papel del testamento, como expresión
postrera de voluntad del titular. Es él quien determina el sucesor o los
sucesores, el título atributivo, sin más cortapisas que la existencia misma de
legitimarios, a quienes de existir debe atribuirle por cualquier título la mitad
de su patrimonio (vid. artículos 492 y 494 del Código Civil). Quizás aún no
se tenga conciencia, pero hoy día el testamento ha tomado una consistencia
sustantiva de primer orden. Mientras un año atrás, el testamento era una
pieza importante en el cauce sucesorio de la vivienda, en la actualidad
es la piedra angular, pues es el titular del inmueble quien con su sola
voluntad determina el derrotero de dicho inmueble, sin intromisiones de
extraños, aunque en buena medida no tan extraños, digamos convivientes,
que de protagonistas no son hoy sino actores de reparto, que dependen
de la inexistencia de herederos, para, si cumplen los requisitos de ley,
poder reclamar el reconocimiento del derecho sobre la vivienda, con
independencia de que puedan llegar a mantener la ocupación, incluso con
los herederos adjudicatarios.
7 Vid. al respecto panadero de La cruz, Ediltrudis, Capítulo XVIII, “Transmisión por causa de
muerte de los enseres de uso doméstico”, en Derecho de Sucesiones, tomo III, bajo mi coordinación,
Félix Varela, La Habana, 2004, pp. 160-258.
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