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Familia y Herencia
que decantar aquellos herederos para los cuales el inmueble pueda
resultarle menos útil, en aras de concentrar la titularidad en el menor
número de herederos, para evitar exacerbar el fraccionamiento de la
propiedad, con la debilidad económica y práctica que ello representa.
En tales circunstancias, la constitución de una copropiedad por cuotas
puede ser jurídicamente atinada, pero poco viable en el orden práctico.
Se podrá ostentar la titularidad sobre una cuota de la vivienda, pero
resultará extremadamente difícil la convivencia y la administración del
bien común. A fin de cuentas, tal cotitularidad deberá desembocar en una
división obligatoria, para poder compatibilizar la condición de titular
con el armónico y adecuado disfrute de una vivienda, lugar en el que
protagonizamos una buena parte de los actos familiares y personales en
lo que intervenimos como personas y como integrantes de una familia. La
vivienda no puede ser apreciada con exclusividad por su valor económico,
como un bien, patrimonialmente apreciable, sino sobre todo por ser el
recinto de la vida espiritual y de realización familiar.
Pudieran influir ciertas circunstancias a favor de la adjudicación de
una vivienda, a partir de la regla de la utilidad consagrada en el artículo
539 del vigente Código Civil , entre ellas: la condición de especialmente
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protegido, asociada a personas económicamente vulnerables, o con ciertas
discapacidades físicas, intelectuales, psíquicas o sensoriales, o con la
minoridad , en tales casos pudiera inclinarse la balanza a favor de las
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Sala deja explícita que en el concepto de utilidad no es incompatible con el de cotitularidad, cuando su
constitución resulta lo más útil para varios de los herederos concurrentes. De este modo ha dicho la Sala
que “(...)la regla que establece el precepto que se cita infringido (el 539 del Código Civil), en cuanto a
que, de ser indivisible el bien, se adjudique al heredero al que resulte de mayor utilidad desde el punto
de vista del interés social, no implica en modo alguno que indefectiblemente deba destinarse a uno solo
de los coherederos, cuando probado se encuentra que resulta de similar utilidad a ambos, en cuyo caso
puede constituirse un condominio conforme dispuso la sindicada sentencia; ya que lo que persigue el
legislador con el aludido precepto es evitar que lo reciba aquel de los coherederos a quien no resulte de
utilidad o al que le resulte de menor utilidad que a otro (...)”.
12 Definida esta por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo (Sentencia
Nº 196 de 30 de marzo del 2006, en su único Considerando de la primera Sentencia, ponente
Acosta Ricart como una regla que “(...) desde el punto de vista social debería estimarse respecto al
cumplimiento de cada heredero, por la función que a cada cual y según su condición en el momento
le corresponde (...)”.
13 La Sala de lo Civil y de lo Administrativo en su Sentencia Nº 30 de 31 de enero del 2005,
único Considerando, de la cual fue ponente González García, en un litigio entablado en relación
con la adjudicación hereditaria de un automóvil, sostuvo que la minoridad no era óbice para dicha
adjudicación, en tanto “(...) las alegadas circunstancias de ser el coheredero menor de edad y de hallarse
quien recurre en la posesión del automóvil que se contiende, no implican por sí obligación alguna
para el juzgador de adjudicarlos a la inconforme, y con ello no queda vulnerada en modo alguno la
regla del interés social a partir de su mayor utilidad a que se refiere el precepto de la ley sustantiva
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