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Sucesión por causa de muerte, vivienda, migración y familia
personas reconocidas como especialmente protegidas (en la sucesión
testamentaria) o sin ser tales, al no preverse en una sucesión intestada,
la concurrencia de tales presupuestos fácticos pudieran revertirse en
condiciones que ayuden la adjudicación hereditaria de la vivienda en
su favor, pero en todo caso, sin que con ello se evite la constitución
de una cotitularidad, pues tampoco es ajeno a nuestra realidad social
la concurrencia de varias personas con similares circunstancias como
coherederos de un mismo causante. Desecho el que se tome en cuenta
el grado de parentesco (así, v.gr., preferir a los hijos cuando estos
concurran con nietos del causante, en representación de su progenitor
o progenitora, a los hermanos frente a los sobrinos), o determinados
vínculos familiares (v.gr., anteponer siempre el cónyuge a los padres
del causante, o viceversa). Tómese en cuenta que el grado parental o
la relación familiar dentro de cada orden sucesorio (en un supuesto de
sucesión ab intestato) no es motivo para preferir a los fines adjudicatarios a
unos, en detrimento de otros. Esa preferencia ya la estableció el legislador
cuando ubica a los parientes y al cónyuge del causante, en cada uno de
los órdenes sucesorios, los que sí tienen prelación entre sí.
Empero, pudiera ser que uno de los argumentos que hoy día se siga
sustentando en las litis que se establecen fuere el de la ocupación del
inmueble, es decir, para intentar fundamentar la mayor utilidad o
necesidad que una vivienda representa para uno de los herederos se
sostenga que ese heredero ha sido quien ha vivido siempre en el inmueble.
No niego que ello podría ser un argumento atendible en determinados
casos, pero si su entidad tuviera fuerza suficiente para conectarse sin
más con estas reglas particionales, no habríamos hecho sino un giro de
360º, expresión que erróneamente en ocasiones se utiliza para referenciar
un cambio radical, cuando con esto, en términos de geometría, estamos
diciendo que nos hemos mantenido estáticos porque retornamos al lugar
de origen. En efecto, si utilizamos este argumento, estaríamos disfrazando
el valor trascendental que se le dio a la ocupación de un inmueble
civil que se cita infringido (artículo 539.1), pues es obvio que dicho bien puede resultar beneficioso
tanto para un heredero como para su contrario, para lo que no es óbice que el adjudicatario no hubiere
arribado aún a la mayoría de edad (...)”. De ese modo, deja implícitamente dicho el Alto Foro que el
concepto utilidad resulta verdaderamente elástico, es un concepto válvula manejable por los jueces, que
no pueden dejarse impresionar por argumentos que pudieran resultar sustanciales, pero que carecen
de peso ante la propia realidad que se impone. La Sala prefirió proteger al menor, aun cuando este no
tuviere la edad para poder conducir por sí mismo el automóvil. La conducción no era un presupuesto
ineludible para la adjudicación del vehículo. La regla de utilidad no se condice con la habilidad para
conducir un automóvil.
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