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Familia y Herencia


           para derivar derechos de adquisición de este, con la aplicación de las
           reglas particionales. Es cierto que el haber ocupado permanentemente
           el inmueble, unido a otras particulares circunstancias, pudieran servir
           de argumento a aquel heredero que reclame para sí la adjudicación del
           preciado bien, pero también serían atendibles los alegados por aquel
           otro heredero que sin ocupar el inmueble, justifica razones convincentes
           como para triunfar en su pretensión adjudicataria de la vivienda. Sin
           pecar de ser extremadamente absoluto, poco convencería a un tribunal
           la pretensión del heredero de adjudicarse la vivienda que fuera titular
           de su causante, reclamada igualmente por otros coherederos, cuando ha
           quedado probado que aquel enajenó el inmueble del cual era titular, lo que
           es lícitamente permitido al amparo del artículo 76.3 de la Ley General de
           la Vivienda, ello como maniobra artificiosa para poder estar legitimado
           para reclamar para sí la vivienda de residencia permanente de su causante
           y combatir de igual a igual frente al resto de los herederos, carentes desde
           antaño de la titularidad sobre un inmueble. Es difícil que pueda probar
           su necesidad o utilidad, si previamente ha vendido la vivienda sobre
           la que ostentaba dominio o si la ha donado a un hijo o a otro pariente.

             4. De la transferencia de la propiedad de una vivienda a favor del
           Estado cubano
             Cabe también que la propiedad de la vivienda de residencia
           permanente sea transmitida al Estado cubano, ya sea porque se testa a
           favor de él, o porque no existan herederos (supuesto que se acreditaría
           documentalmente con la copia del acta de notoriedad autorizada por
           notario, que justifique el fallecimiento ab intestato del titular del inmueble,
           sin pariente alguno con derecho a heredarle), o porque los herederos
           ab intestato han renunciado todos a la herencia, sin posibilidad de
           representación sucesoria, o existiendo esta, hayan renunciado todos los
           que le corresponden a la propia estirpe, o se hayan agotado todos los
           llamados sucesorios. No puede olvidarse que en esta materia, la expresión
           hayan renunciado todos los llamados con derecho a heredar, hay que
           entenderla como que han renunciado los parientes reconocidos por la
           ley con derecho a la sucesión ab intestato. Agotado el primer llamado, se
           pasaría al segundo, y así sucesivamente. Solo cuando hayan renunciado
           hasta los hermanos y sobrinos del causante (quinto llamamiento), es que
           tiene lugar la transmisión de la vivienda a favor del Estado, según los
           artículos 78.1 y 79.3, ambos de la Ley General de la Vivienda, con una
           diferencia, en el primer caso,  se está pensando en un supuesto en que


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