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Familia y Herencia
para derivar derechos de adquisición de este, con la aplicación de las
reglas particionales. Es cierto que el haber ocupado permanentemente
el inmueble, unido a otras particulares circunstancias, pudieran servir
de argumento a aquel heredero que reclame para sí la adjudicación del
preciado bien, pero también serían atendibles los alegados por aquel
otro heredero que sin ocupar el inmueble, justifica razones convincentes
como para triunfar en su pretensión adjudicataria de la vivienda. Sin
pecar de ser extremadamente absoluto, poco convencería a un tribunal
la pretensión del heredero de adjudicarse la vivienda que fuera titular
de su causante, reclamada igualmente por otros coherederos, cuando ha
quedado probado que aquel enajenó el inmueble del cual era titular, lo que
es lícitamente permitido al amparo del artículo 76.3 de la Ley General de
la Vivienda, ello como maniobra artificiosa para poder estar legitimado
para reclamar para sí la vivienda de residencia permanente de su causante
y combatir de igual a igual frente al resto de los herederos, carentes desde
antaño de la titularidad sobre un inmueble. Es difícil que pueda probar
su necesidad o utilidad, si previamente ha vendido la vivienda sobre
la que ostentaba dominio o si la ha donado a un hijo o a otro pariente.
4. De la transferencia de la propiedad de una vivienda a favor del
Estado cubano
Cabe también que la propiedad de la vivienda de residencia
permanente sea transmitida al Estado cubano, ya sea porque se testa a
favor de él, o porque no existan herederos (supuesto que se acreditaría
documentalmente con la copia del acta de notoriedad autorizada por
notario, que justifique el fallecimiento ab intestato del titular del inmueble,
sin pariente alguno con derecho a heredarle), o porque los herederos
ab intestato han renunciado todos a la herencia, sin posibilidad de
representación sucesoria, o existiendo esta, hayan renunciado todos los
que le corresponden a la propia estirpe, o se hayan agotado todos los
llamados sucesorios. No puede olvidarse que en esta materia, la expresión
hayan renunciado todos los llamados con derecho a heredar, hay que
entenderla como que han renunciado los parientes reconocidos por la
ley con derecho a la sucesión ab intestato. Agotado el primer llamado, se
pasaría al segundo, y así sucesivamente. Solo cuando hayan renunciado
hasta los hermanos y sobrinos del causante (quinto llamamiento), es que
tiene lugar la transmisión de la vivienda a favor del Estado, según los
artículos 78.1 y 79.3, ambos de la Ley General de la Vivienda, con una
diferencia, en el primer caso, se está pensando en un supuesto en que
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