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Familia y Herencia
Derecho, pues interpretar literalmente el Código Civil, conforme con el
momento de su promulgación, provocaría descontextualizar el tejido social
de sus preceptos y el sentido ideológico que toda norma legal supone, según
el contexto socio-político de la fecha de su aplicación.
Si el precepto se fundamenta en la Ley 989/1961 y restringe los derechos
de quien reside en Cuba, no hay razón hoy día para sustentar su aplicación.
Obsérvese que el contenido de dicho artículo no está destinado a cercenar
los derechos de quien emigra, para ello está, y hoy conserva su vigencia,
el artículo 470 del Código Civil. Se trata, como he explicado en otras
oportunidades , de una norma que impide concretamente el acrecimiento
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sucesorio (no así la sustitución, ni la representación sucesoria), como es lógico
en situaciones de comunidad hereditaria, pues solo ante tal posibilidad cobra
vida esta institución jurídica. El legislador impide la adquisición de derechos
al coheredero concurrente si el monto del emigrante excede la cuota que al
efecto el propio legislador determina , lo cual ha hecho letra muerta en la
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práctica la aplicación del mencionado precepto legal, pues los herederos bien
asesorados, evitan partir todo el caudal hereditario ante un mismo notario,
de modo que fraccionado éste, cada partición parcial supondría cuotas para
los coherederos que no superarían el tope permitido ex lege: una manera de
burlar una y otra vez la imperatividad de la norma.
¿Qué duda cabe entonces de la derogación tácita del artículo 473.1 del
Código Civil? El Derecho tiene una vocación universal, hay que aplicarlo
con una visión integral. Cada norma jurídica es una célula de ese tejido
que el Derecho positivo de un Estado supone. Cuando una norma se
abroga, hay que escudriñar en ese fino tejido socio-jurídico para derogar
toda norma jurídica que se sustenta en la que ha sido abrogada, de lo
contrario, compete al intérprete, y en primer orden a los jueces, reconstruir
-cuan si fuesen cirujanos-, ese tejido, de modo que se logre conectividad
entre las normas subsistentes, sin provocar fisuras que puedan dar al
traste con la vitalidad y los propósito coyunturales que todo ordenamiento
jurídico proyecta, a la vez que el logro de la verdadera seguridad jurídica
que el Derecho está destinado a garantizar.
15 Vid. pérez gaLLardo, L. B., “Capítulo XI. Sucesión ab intestato”, en Derecho de Sucesiones,
tomo II, bajo mi coordinación, Félix Varela, La Habana, 2004, pp. 293-301.
16 Por supuesto, los cálculos de dicha cuota son determinados cada año por las entidades
correspondientes, quienes se lo envían a la Dirección de Registros Civiles y Notarías del Ministerio
de Justicia, por conducto de la cual llega al conocimiento del cuerpo notarial.
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