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Sucesión por causa de muerte, vivienda, migración y familia
En otro orden, el Decreto-Ley 302/2012 al abrogar la Ley 989/1961
modifica la interpretación que hasta el momento se venía haciendo de
los supuestos en los que el llamado a la herencia, reconocido como tal
en un título sucesorio demostrativo (ya sea testamentario o ab intestato),
habiendo dejado transcurrir los tres meses que establece el Código Civil
en su artículo 527.1 para ejercitar el derecho de opción hereditaria, se
presumen por ley herederos (vid. artículo 527.2), motivo por el cual sus
derechos a la sucesión del causante se entendían confiscados ex artículo
2 de la Ley 989/1961, por estar incorporados a su patrimonio, sin que
tuviere lugar la representación sucesoria a favor de sus descendientes
(nietos y demás descendientes o sobrinos del causante), o la sustitución
vulgar prevista (en el caso de una sucesión testamentaria), o en defecto
de ellos, el acrecimiento hereditario a favor del resto de los herederos que
concurren a la herencia, porque en estricto Derecho no se les reconocían
como incapaces para suceder, sino herederos a quienes se les confiscaban
los derechos sucesorios, no adjudicados aún.
A mi juicio, abrogada la Ley 989/1961 y teniendo en cuenta el espíritu
que prima en similares circunstancias en el Decreto 292/2011 y en el
propio Decreto-Ley 288/2011, ha de entenderse que cuando uno de
los ya herederos (porque aceptó o se entiende aceptada la herencia ex
artículo 527.2 del Código Civil), haya emigrado definitivamente, se le
entiende incapaz para suceder ex artículo 470 del Código Civil, de modo
que al abandonar el país, antes de la adjudicación, se concibe que al
sobrevenir una circunstancia posterior, tal cual es su estatus migratorio,
la delación operada a su favor, ya aceptada, incluso, se desvanece por
imperio de la ley y requiere entonces que sea reproducida a favor de los
que ocuparían su lugar. Recordemos que puede acontecer algo similar
a lo que acaece en otros supuestos, tal y como ocurre cuando quien
ha aceptado la herencia, resulta declarado judicialmente incapaz para
suceder al amparo de cualquier de las causales establecidas en el artículo
469 del Código Civil. La resolución judicial dictada al efecto, declara que
la incapacidad para suceder existe desde el momento del fallecimiento
del testador. Se trata de una sentencia declarativa con efectos ex tunc, el
incapaz para suceder ha sido siempre incapaz. Es cierto que no acontece
exactamente lo mismo con el supuesto del emigrante. No olvidemos que
el contenido político de esta causal de incapacidad sucesoria la reviste
de naturaleza diferente, por lo cual la manera de ser entendida en clave
sucesoria, rebasa la hermética técnica civilista. Con certeza, quien residía
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