Page 367 - Fondo Editorial del CNL
P. 367

Sucesión por causa de muerte, vivienda, migración y familia


           haciendo menos tortuoso el camino. Al habilitarse otros actos de
           transmisión de dominio inter vivos sobre la vivienda, se debilita el
           papel desempeñado por el matrimonio y el testamento como centros
           del manejo simulador y artificioso para legitimar la adquisición de una
           vivienda en Cuba a través de actos prohibidos como la compraventa. Al
           desatarse los nudos que asfixiaban la autonomía de la voluntad en sede
           inmobiliaria, alcanza cierto protagonismo el testamento como vehículo
           negocial idóneo para la disposición post mortem del patrimonio de una
           persona. La vivienda puede ser enajenada inter vivos a favor de quien
           quiera y por cualquier concepto. A la vez, quien decide emigrar del país,
           lo puede hacer sin cortapisa alguna. Sus bienes inmuebles o muebles los
           puede enajenar a su antojo, sin que puedan ser impugnados dichos actos
           por motivo de salida definitiva del país de su titular (vid. artículo 81.8 de
           la Ley General de la Vivienda), ni utilizar subterfugio legal alguno. La
           vivienda que fue el sitio clave dentro de una familia en el que se  hicieron
           hombres y mujeres varias generaciones familiares, ha de ser heredada
           en principio por alguno de ellos, en dependencia de la disposición
           testamentaria del titular, o en su defecto, aquellos parientes o el cónyuge
           del titular, conforme con los llamamientos de la sucesión ab intestato. Le
           corresponderá a su titular, como parte de las facultades que comprende
           el derecho de propiedad, determinar su destino tras su fallecimiento,
           sin intromisión estatal o administrativa alguna. Si bien es cierto que en
           nuestro ordenamiento sucesorio, a salvo la legítima asistencial a la que
           tienen derecho ciertos parientes y el cónyuge (vid. artículos 492 y 493 del
           Código Civil), bajo circunstancias cualificadas, se puede testar a favor
           de quien se desee, resulta lo más lógico que esa voluntad esté informada
           por el ánimo de proteger a los parientes más cercanos y al cónyuge.
           Atrás han quedado los tiempos en que el testamento encubría actos de
           compraventa, como una especie de talismán que sorteaba la suerte de las
           prohibiciones legales y que “convalidaba” un negocio anterior, por demás
           extremadamente riesgoso para el comprador dada su expresa prohibición
           legal, cuya adquisición del dominio del inmueble estaba supeditaba al
           hecho certus an, incertus quando, que en todo caso supone la muerte de
           una persona (el transmitente).

             En la actualidad, el testador no tendrá más que sortear la prohibición
           mantenida en el artículo 2 de la Ley General de la Vivienda, a saber: el
           que nadie puede tener más de un vivienda de residencia permanente en
           propiedad, pero aún así, el heredero instituido tiene la opción de enajenar,


                                         365
   362   363   364   365   366   367   368   369   370   371   372