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Sucesión por causa de muerte, vivienda, migración y familia
haciendo menos tortuoso el camino. Al habilitarse otros actos de
transmisión de dominio inter vivos sobre la vivienda, se debilita el
papel desempeñado por el matrimonio y el testamento como centros
del manejo simulador y artificioso para legitimar la adquisición de una
vivienda en Cuba a través de actos prohibidos como la compraventa. Al
desatarse los nudos que asfixiaban la autonomía de la voluntad en sede
inmobiliaria, alcanza cierto protagonismo el testamento como vehículo
negocial idóneo para la disposición post mortem del patrimonio de una
persona. La vivienda puede ser enajenada inter vivos a favor de quien
quiera y por cualquier concepto. A la vez, quien decide emigrar del país,
lo puede hacer sin cortapisa alguna. Sus bienes inmuebles o muebles los
puede enajenar a su antojo, sin que puedan ser impugnados dichos actos
por motivo de salida definitiva del país de su titular (vid. artículo 81.8 de
la Ley General de la Vivienda), ni utilizar subterfugio legal alguno. La
vivienda que fue el sitio clave dentro de una familia en el que se hicieron
hombres y mujeres varias generaciones familiares, ha de ser heredada
en principio por alguno de ellos, en dependencia de la disposición
testamentaria del titular, o en su defecto, aquellos parientes o el cónyuge
del titular, conforme con los llamamientos de la sucesión ab intestato. Le
corresponderá a su titular, como parte de las facultades que comprende
el derecho de propiedad, determinar su destino tras su fallecimiento,
sin intromisión estatal o administrativa alguna. Si bien es cierto que en
nuestro ordenamiento sucesorio, a salvo la legítima asistencial a la que
tienen derecho ciertos parientes y el cónyuge (vid. artículos 492 y 493 del
Código Civil), bajo circunstancias cualificadas, se puede testar a favor
de quien se desee, resulta lo más lógico que esa voluntad esté informada
por el ánimo de proteger a los parientes más cercanos y al cónyuge.
Atrás han quedado los tiempos en que el testamento encubría actos de
compraventa, como una especie de talismán que sorteaba la suerte de las
prohibiciones legales y que “convalidaba” un negocio anterior, por demás
extremadamente riesgoso para el comprador dada su expresa prohibición
legal, cuya adquisición del dominio del inmueble estaba supeditaba al
hecho certus an, incertus quando, que en todo caso supone la muerte de
una persona (el transmitente).
En la actualidad, el testador no tendrá más que sortear la prohibición
mantenida en el artículo 2 de la Ley General de la Vivienda, a saber: el
que nadie puede tener más de un vivienda de residencia permanente en
propiedad, pero aún así, el heredero instituido tiene la opción de enajenar,
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