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Familia y Herencia


           en el país al momento del deceso del causante tenía plena aptitud para
           suceder, por eso fue llamado a la herencia, y en consecuencia, la aceptó,
           convirtiéndose en heredero, aunque no se hubiera adjudicado el caudal
           hereditario, de modo que nos vemos precisados a forzar los conceptos de
           delación, aceptación y condición de heredero para dar una explicación lo
           más técnica posible a la situación que se da cuando el ya heredero, emigra
           del país, y está convocado a una sucesión no adjudicada, en la que, al
           amparo de la disposición final CUARTA del Decreto-Ley 302/2012, no
           hay que perjudicar al resto de los herederos concurrentes, o a quienes
           ocuparían su lugar en defecto de él, los que en la gran mayoría de los
           casos son además familiares de él. De ahí que, lo más lógico es tener
           por desvanecida o inoperante la delación aceptada por él, y mantenerlo
           como incapaz para suceder a los fines de que tengan lugar, o bien una
           sustitución vulgar, o la representación sucesoria, o el acrecimiento, según
           la figura franqueada en cada caso.

             Por  último,  y  no  menos  importante,  cabe  significar  los  criterios
           manejados jurisprudencialmente en sede sucesoria, en los supuestos de
           retorno o repatriación de emigrantes cubanos, herederos de causantes
           fallecidos en suelo nacional. Es lógico que si el tratamiento que se ha dado
           a la incapacidad para suceder reconocida en el artículo 470 del Código
           Civil es diferente a la del resto de las causales de incapacidad sucesoria
           (vid. artículo 469 del Código Civil), al medirse esta incapacidad, tomando
           en cuenta no el momento del fallecimiento del causante, como sí ocurre
           con el resto de las causales de incapacidad, sino la época en que tiene lugar
           la partición hereditaria, de modo que si en ese momento se ha emigrado,
           también se le considera incapaz para suceder. Igual tratamiento debiera
           tener entonces una situación inversa, siguiendo idéntico hilo conductor
           y la misma lógica jurídica. Así, si uno de los parientes con derecho a la
           herencia (ya sea por testamento o por ley) retorna al país, después del
           fallecimiento, pero antes de la adjudicación, e incluso  después de la
           tramitación del título sucesorio (de ser una sucesión ab intestato) en el
           que no fue incluido, debería prosperar su petitum de su inclusión en el
           título sucesorio ab intestato, y por supuesto, en cualquier caso, en el acto
           de partición de la herencia, pues su aptitud para suceder ha de entenderse
           recuperada desde que fija de nuevo residencia permanente en el país,
           reconociéndosele todos sus derechos civiles, entre ellos el de adjudicarse
           los bienes que como heredero le corresponde, aunque ciertamente no
           tuviera aptitud para suceder al momento mismo del deceso del causante,


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