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Familia y Herencia
en el país al momento del deceso del causante tenía plena aptitud para
suceder, por eso fue llamado a la herencia, y en consecuencia, la aceptó,
convirtiéndose en heredero, aunque no se hubiera adjudicado el caudal
hereditario, de modo que nos vemos precisados a forzar los conceptos de
delación, aceptación y condición de heredero para dar una explicación lo
más técnica posible a la situación que se da cuando el ya heredero, emigra
del país, y está convocado a una sucesión no adjudicada, en la que, al
amparo de la disposición final CUARTA del Decreto-Ley 302/2012, no
hay que perjudicar al resto de los herederos concurrentes, o a quienes
ocuparían su lugar en defecto de él, los que en la gran mayoría de los
casos son además familiares de él. De ahí que, lo más lógico es tener
por desvanecida o inoperante la delación aceptada por él, y mantenerlo
como incapaz para suceder a los fines de que tengan lugar, o bien una
sustitución vulgar, o la representación sucesoria, o el acrecimiento, según
la figura franqueada en cada caso.
Por último, y no menos importante, cabe significar los criterios
manejados jurisprudencialmente en sede sucesoria, en los supuestos de
retorno o repatriación de emigrantes cubanos, herederos de causantes
fallecidos en suelo nacional. Es lógico que si el tratamiento que se ha dado
a la incapacidad para suceder reconocida en el artículo 470 del Código
Civil es diferente a la del resto de las causales de incapacidad sucesoria
(vid. artículo 469 del Código Civil), al medirse esta incapacidad, tomando
en cuenta no el momento del fallecimiento del causante, como sí ocurre
con el resto de las causales de incapacidad, sino la época en que tiene lugar
la partición hereditaria, de modo que si en ese momento se ha emigrado,
también se le considera incapaz para suceder. Igual tratamiento debiera
tener entonces una situación inversa, siguiendo idéntico hilo conductor
y la misma lógica jurídica. Así, si uno de los parientes con derecho a la
herencia (ya sea por testamento o por ley) retorna al país, después del
fallecimiento, pero antes de la adjudicación, e incluso después de la
tramitación del título sucesorio (de ser una sucesión ab intestato) en el
que no fue incluido, debería prosperar su petitum de su inclusión en el
título sucesorio ab intestato, y por supuesto, en cualquier caso, en el acto
de partición de la herencia, pues su aptitud para suceder ha de entenderse
recuperada desde que fija de nuevo residencia permanente en el país,
reconociéndosele todos sus derechos civiles, entre ellos el de adjudicarse
los bienes que como heredero le corresponde, aunque ciertamente no
tuviera aptitud para suceder al momento mismo del deceso del causante,
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