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Sucesión por causa de muerte, vivienda, migración y familia
en sus respectivas disposiciones complementarias ha quedado claro que
quien emigra con carácter definitivo no puede ser titular de bienes en
Cuba, ni de los que tenía, ni de otros que quiera adquirir. Ello justifica
-con el sentido político que se le ha atribuido-, la vigencia del artículo 470
del Código Civil que sanciona con la incapacidad para suceder a quien
decide emigrar con carácter definitivo: la prohibición para adquirir bienes
se extiende también a la sucesión por causa de muerte. Claro, el reciente
Decreto-Ley 302/2012, modificativo de la Ley de Migración, viabiliza la
salida del país de los cubanos y ofrece la alternativa de residir hasta 24
meses en el extranjero, incluso posibilitando una estancia superior en
supuestos taxativamente determinados vía reglamentaria (pendiente en
estos momentos de sancionarse) (vid. artículo 9.2). Con tal alternativa
se espera la reducción de cubanos emigrantes, pues una parte nada
desdeñable protagonizarían una emigración “temporal”, dado que al
cumplimentar el regreso al país antes de los 24 meses, podrán salir de
nuevo por igual período, salvo que su situación se ajuste a alguno de los
supuestos excepcionales, anunciada su regulación vía reglamentaria.
Todo ciudadano comprendido en tales circunstancias, no tendrá limitada
la adquisición y transmisión de derechos de contenido patrimonial en
el país.
No obstante, la situación se torna interesante tras la abrogación de la
Ley 989/1961 de 5 de diciembre que dispuso la nacionalización mediante
confiscación a favor del Estado cubano, de los bienes, derechos y acciones
de los que se ausentaren con carácter definitivo del país, y cuantas otras
disposiciones legales se oponen a lo dispuesto en el Decreto-Ley 302/2012,
según la dicción literal de su disposición final CUARTA. Amén de las
interrogantes que puedan abrirse por la abrogación de tal norma legal,
en el estricto orden sucesorio no cabe duda de la inaplicabilidad del
artículo 473.1 del Código Civil, a cuyo tenor: “Si la causa de incapacidad
para heredar es el abandono definitivo del país y la partici pación que le hubiera
correspondido al incapaz excedie ra, al momento de la adjudicación, del monto total
de dos años del salario medio nacional, dicha participación no acrece a los coherederos
y se trasmite directamente al Estado”. Además de la injusticia que el precepto
lleva implícita, dado que “sanciona” al coheredero que ha decidido residir
permanentemente en su país, impidiéndole recibir por acrecimiento la cuota
que le corresponde al emigrante, si excediere del monto a que la norma hace
referencia, cuyo cálculo por demás es kafkiano, hoy día no tiene sentido su
aplicación si se hace una interpretación sistemática y evolutiva de nuestro
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