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Sucesión por causa de muerte, vivienda, migración y familia


           en sus respectivas disposiciones complementarias ha quedado claro que
           quien emigra con carácter definitivo no puede ser titular de bienes en
           Cuba, ni de los que tenía, ni de otros que quiera adquirir. Ello justifica
           -con el sentido político que se le ha atribuido-, la vigencia del artículo 470
           del Código Civil que sanciona con la incapacidad para suceder a quien
           decide emigrar con carácter definitivo: la prohibición para adquirir bienes
           se extiende también a la sucesión por causa de muerte. Claro, el reciente
           Decreto-Ley 302/2012, modificativo de la Ley de Migración, viabiliza la
           salida del país de los cubanos y ofrece la alternativa de residir hasta 24
           meses en el extranjero, incluso posibilitando una estancia superior en
           supuestos taxativamente determinados vía reglamentaria (pendiente en
           estos momentos de sancionarse) (vid. artículo 9.2). Con tal alternativa
           se espera la reducción de cubanos emigrantes, pues una parte nada
           desdeñable protagonizarían una emigración “temporal”, dado que al
           cumplimentar el regreso al país antes de los 24 meses, podrán salir de
           nuevo por igual período, salvo que su situación se ajuste a alguno de los
           supuestos excepcionales, anunciada su regulación vía reglamentaria.
           Todo ciudadano comprendido en tales circunstancias, no tendrá limitada
           la adquisición y transmisión de derechos de contenido patrimonial en
           el país.

             No obstante, la situación se torna interesante tras la abrogación de la
           Ley 989/1961 de 5 de diciembre que dispuso la nacionalización mediante
           confiscación a favor del Estado cubano, de los bienes, derechos y acciones
           de los que se ausentaren con carácter definitivo del país, y cuantas otras
           disposiciones legales se oponen a lo dispuesto en el Decreto-Ley 302/2012,
           según la dicción literal de su disposición final CUARTA. Amén de las
           interrogantes que puedan abrirse por la abrogación de tal norma legal,
           en el estricto orden sucesorio no cabe duda de la inaplicabilidad del
           artículo 473.1 del Código Civil, a cuyo tenor: “Si la causa de incapacidad
           para heredar es el abandono definitivo del país y la partici pación que le hubiera
           correspondido al incapaz excedie ra, al momento de la adjudicación, del monto total
           de dos años del salario medio nacional, dicha participación no acrece a los coherederos
           y se trasmite directamente al Estado”. Además de la injusticia que el precepto
           lleva implícita, dado que “sanciona” al coheredero que ha decidido residir
           permanentemente en su país, impidiéndole recibir por acrecimiento la cuota
           que le corresponde al emigrante, si excediere del monto a que la norma hace
           referencia, cuyo cálculo por demás es kafkiano,  hoy día no tiene sentido su
           aplicación si se hace una interpretación sistemática y evolutiva de nuestro


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