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Familia y Herencia


           sea transferida por el Estado la vivienda por concepto de compraventa,
           en el supuesto de que al fallecer su titular, sin herederos de ningún tipo,
           o habiendo renunciado todos los que tuvieren derecho a su sucesión,
           existieren personas ocupantes con el titular, al menos cinco años antes de
           su fallecimiento (vid. artículos 78.1 y 79.2 de la Ley General de la Vivienda).

             Son estos los ejes cardinales que en sede sucesoria se reflejan en el
           artículo 3, modificativo de los artículos correspondientes de la Ley
           General de la Vivienda. Mientras tanto se mantiene incólume - tal y como
           expresé-, el principio de la titularidad de una única vivienda de residencia
           permanente, con la excepción de aquellas situadas en zona de descanso o
           veraneo, que continúan con los derroteros del régimen sucesorio común
           previsto por el Código Civil (vid. artículo 83.1 de la Ley General de la
           Vivienda). De este modo, los regímenes jurídico-sucesorios sobre ambos
           tipos de viviendas se acercan, de ahí lo trascendental del pronunciamiento
           del artículo 76.2 in fine de la Ley General de la Vivienda, tal y como quedó
           redactado, tras la modificación operada por el Decreto-Ley 288/2011
           al remitir la regulación de la sucesión por causa de muerte sobre la
           vivienda de residencia permanente a la legislación sucesoria común y
           ello supone cambios importantes en la manera en que tradicionalmente
           se ha venido concibiendo la parca aplicación de las normas del Código
           Civil en materia de transmisión hereditaria de la vivienda de residencia
           permanente. Así, v.gr., la conculcación de los derechos de los legitimarios o
           especialmente protegidos, quienes si no ocupaban la vivienda a la muerte
           del causante, no tenían derecho más que a la parte del valor del inmueble
           que representaba su cuota legitimaria, resultando privados de adjudicarse
           el bien, en un sentido económico-social, el de mayor importancia en el
           entorno cubano.

             2.  La  preeminente  y  sacrosanta  “ocupación”  del  inmueble  por
           herederos y no herederos del causante en sede sucesoria: al baúl de
           los recuerdos
             Fue tan reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el concepto,
           alcance y efectos de la ocupación, que desbordaría los fines de este artículo .
                                                                          4
           que, la Dirección de Registros Civiles y Notarías del Ministerio de Justicia a través de su Instrucción
           metodológica Nº 4/2011 en su apartado DÉCIMOPRIMERO dispuso que: “En relación con el artículo
           79 es necesario acotar que el plazo a que se refiere el ordinal 2 no impide que el Notario autorice la
           escritura correspondiente de aceptación de herencia y adjudicación de vivienda en momento posterior
           o transcurrido el plazo indicado, aspecto que debe tener en cuenta en su función asesora”.
             4  Solo a modo de ejemplo citamos algunos de los pronunciamientos al respecto de la Sala de lo Civil y de
           lo Administrativo del Tribunal Supremo, a saber: “(...) no cabe la menor duda haber quedado acreditado en

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