Page 221 - Fondo Editorial del CNL
P. 221
Búsqueda de un rostro para el boceto del legislador
reunido aquellas, existentes al momento de otorgar el testamento, los
requisitos para ser legitimarias, yo no lo hubieran cumplido, o incluso,
si se demostrara que al momento de testar, la persona reconocida por el
testador en su testamento como legitimaria o especialmente protegida,
no cumplía con los requerimientos impuestos ex lege, se trataría de
una valoración inadecuada por parte del testador quien consideró a
una persona como especialmente protegida, cuando en el orden de los
hechos no lo era. No se puede olvidar tampoco que los presupuestos de
no aptitud para trabajar y dependencia económica son de valoración o
apreciación notarial o judicial, según corresponda, y no de mero capricho
del testador. Por muy especialmente protegida que resulte una persona,
a juicio del testador, si a posteriori, se prueba que no lo era, no tendrá
derecho a la legítima. No obstante, algo tan sencillo como esto es resuelto
por el testador, cuando al testar, de no tener -objetivamente hablando-,
especialmente protegidos, puede hacerlo a favor de quien quiera, para
lo cual no habría que acudir a la complicada figura de los especialmente
protegidos para atribuirle, una mera mitad de su patrimonio, cuando a su
favor tiene la libre disponibilidad de este para quien quiera, sin ninguna
otra cortapisa legal.
La litis, una vez fallecido el testador, se traba en torno a si las personas o
la persona reconocida(s) por el testador como especialmente protegida(s)
cumple(n) con los requerimientos legales para serlo. Quien esté interesado
en lo contrario debería sustentar como pretensión la atribución in
integrum del caudal hereditario, por no existir legitimario, ya sea, porque
nunca hubo la convergencia de los requerimientos legales del artículo
493.1 del Código Civil en la persona nombrada por el testador como
especialmente protegida en su testamento, o porque habiendo cumplido
con tales requerimientos al momento de testar, esto no se prolongó hasta
el momento del deceso del testador, preciso instante que ha de tenerse
en cuenta para ser arropado con la condición de legitimario.
En este orden discrepo de la solución dada por la Sala de lo Civil y
de lo Administrativo del Tribunal Supremo en su Sentencia No. 475
de 4 de noviembre del 2011 de la que fue ponente Arredondo Suárez,
que en su Considerando único de la primera sentencia, acoge el motivo
primero del recurso de casación interpuesto por la parte recurrente en el
sentido de apoyar la errada tesis de este, a cuyo tenor al no demostrarse
que la nombrada especialmente protegida por el testador no dependía
219