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Búsqueda de un rostro para el boceto del legislador


           reunido aquellas, existentes al momento de otorgar el testamento, los
           requisitos para ser legitimarias, yo no lo hubieran cumplido, o incluso,
           si se demostrara que al momento de testar, la persona reconocida por el
           testador en su testamento como legitimaria o especialmente protegida,
           no cumplía con los requerimientos impuestos ex lege, se trataría de
           una valoración inadecuada por parte del testador quien consideró a
           una persona como especialmente protegida, cuando en el orden de los
           hechos no lo era. No se puede olvidar tampoco que los presupuestos de
           no aptitud para trabajar y dependencia económica son de valoración o
           apreciación notarial o judicial, según corresponda, y no de mero capricho
           del testador. Por muy especialmente protegida que resulte una persona,
           a juicio del testador, si a posteriori, se prueba que no lo era, no tendrá
           derecho a la legítima. No obstante, algo tan sencillo como esto es resuelto
           por el testador, cuando al testar, de no tener -objetivamente hablando-,
           especialmente protegidos, puede hacerlo a favor de quien quiera, para
           lo cual no habría que acudir a la complicada figura de los especialmente
           protegidos para atribuirle, una mera mitad de su patrimonio, cuando a su
           favor tiene la libre disponibilidad de este para quien quiera, sin ninguna
           otra cortapisa legal.

             La litis, una vez fallecido el testador, se traba en torno a si las personas o
           la persona reconocida(s) por el testador como especialmente protegida(s)
           cumple(n) con los requerimientos legales para serlo. Quien esté interesado
           en lo contrario debería sustentar como pretensión la atribución  in
           integrum del caudal hereditario, por no existir legitimario, ya sea, porque
           nunca hubo la convergencia de los requerimientos legales del artículo
           493.1 del Código Civil en la persona nombrada por el testador como
           especialmente protegida en su testamento, o porque habiendo cumplido
           con tales requerimientos al momento de testar, esto no se prolongó hasta
           el momento del deceso del testador, preciso instante que ha de tenerse
           en cuenta para ser arropado con la condición de legitimario.

             En este orden discrepo de la solución dada por la Sala de lo Civil y
           de lo Administrativo del Tribunal Supremo en su Sentencia No. 475
           de 4 de noviembre del 2011 de la que fue ponente Arredondo Suárez,
           que en su Considerando único de la primera sentencia, acoge el motivo
           primero del recurso de casación interpuesto por la parte recurrente en el
           sentido de apoyar la errada tesis de este, a cuyo tenor al no demostrarse
           que la nombrada especialmente protegida por el testador no dependía


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