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Búsqueda de un rostro para el boceto del legislador


           legítimas cede ante las normas imperativas que protegen los derechos
           de los destinatarios de esta y previsora porque como todo el contenido
           del testamento, el testador tiene que prever las circunstancias reinantes
           al momento de su deceso que pueden ser muy distintas a las existentes
           en el instante en que otorga el testamento.

             Si como ha dicho el Tribunal Supremo a través de su Sala de lo Civil
           y de lo Administrativo, las normas sobre legítimas tienen un carácter
           excepcional en nuestro Derecho positivo, posición con la que estoy
           conteste , no puede admitirse ni en sede notarial, ni en sede judicial,
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           que un sujeto reconocido como legitimario en testamento, pero que no
           cumple los requerimientos de ley al momento de la muerte de este, se
           adjudique una herencia a la que no tiene derecho. Sencillamente carece
           de derecho subjetivo, porque perdió la cualidad de legitimario. Él no
           estaba reconocido como legitimario por entera voluntad del testador sino
           porque el legislador le impone al testador el cumplimiento del deber de
           legítima, so pena que se desate el espectro de sus acciones protectoras
           tanto en el orden cuantitativo como en el orden cualitativo, con los
           efectos fatales que pudiera tener para la subsistencia de las cláusulas
           de contenido patrimonial el éxito de la acción reconocida en el artículo
           495.1 del Código Civil.

             El freno a la libertad de testar en nuestro ordenamiento jurídico no es
           regla, sino excepción. Si usted no tiene los legitimarios asistenciales a que
           alude el artículo 493.1 del Código Civil, usted puede testar libremente
           sobre el todo de su patrimonio, pero entiéndase que esta regla hay que
           interpretarla y aplicarla conforme con el momento del deceso del testador,
           no solo con el del otorgamiento. Si al otorgar el testamento no fue previsor
           y sobrevino un especialmente protegido que no lo era en el momento
           del otorgamiento del testamento, hay preterición formal y material y
           al haber preterición, tendría éxito la acción de nulidad de la institución
           de heredero, pero si al otorgar el testamento había un especialmente
           protegido, pero ya no lo era al momento del deceso del testador , cae
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           la barrera que obstaculizaba la libre disponibilidad del patrimonio por
           causa de muerte, y el heredero voluntario tiene derecho a adjudicarse
           el todo del caudal hereditario porque esa fue la voluntad del testador
           cuando dispuso que su heredero voluntario, lo fuera, v.gr., su hija y no
             32  Vid. supra 2.2.1.
             33  Vid. el caso fallado por el Tribunal Supremo que motivó mis comentarios, publicados bajo el
           título: “Cumplimiento de los requisitos…”, cit.

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