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Familia y Herencia


           el heredero especialmente protegido goza en el artículo siguiente, pues
           su mención fue solo referativa, y el propio causante se desentiende de
           ella y dispone de sus bienes a su antojo, resultando inobjetable que en
           el  testamento, cuya nulidad se pretende, queda suficientemente claro y
           determinante la declaración de herederos formulada por el causante, aun
           cuando a esta le apellide el inexistente término de ‘especialmente protegido’,
           y el destino a seguir por sus bienes”. Particular que luego refuerza en el único
           Considerando de la segunda sentencia, al aducir: “… la declaración de hija y
           heredera especialmente protegida a favor de la menor (…), si bien errónea,
           no afecta la declaración de voluntad del testador, manteniéndose por ende
           intacto el acto jurídico que la contiene, habida cuenta que se demostró que
           su declaración tuvo un contenido de origen afectivo, con el fin de proteger
           a la menor que convivía con él y a quien le prodigaba el cariño de un padre,
           de tal suerte que subsiste su declaración, al disponer de sus bienes con la
           libertad que la ley le confiere, de forma que no existe lugar a dudas, de ahí
           que el Testamento que pretende anularse no contiene vicios que permitan
           alegar que es ineficaz, al no encuadrarse en el inciso ch) del artículo sesenta y
           siete del Código Civil en relación con el cuatro y cuarenta y nueve del propio
           cuerpo legal (…)”. Ahora bien, la intrascendencia del equívoco del testador,
           hace que no zozobre la institución de heredero testamentario, porque el
           testador en el propio testamento, ante la ausencia de otro especialmente
           protegido, distribuye el caudal a su antojo, con especial merecimiento para
           la menor, aun cuando esta no hubiese sido legitimaria. Su condición de
           legitimaria putativa en nada le beneficia, pero si con ello hubiere perjudicado
           la libertad de testar del testador, sí que hubiera motivado el ejercicio de la
           acción de nulidad sobre la base de una formación equívoca de la voluntad
           testamentaria.

             5. El control notarial o judicial ex post del cumplimiento de la
           condición de especialmente protegido al momento del deceso del
           testador
             Precisamente en razón de lo que he venido explicando que los
           condicionantes o requerimientos legales para cobijarse en la condición
           de especialmente protegido en sede de legítimas han de cumplimentarse
           al momento del deceso del testador, compete al notario o al tribunal su
           control.

             El notario tiene el deber de controlar el cumplimiento de los requisitos
           de la especial protección al momento del deceso del testador. No se trata


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