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Familia y Herencia
el heredero especialmente protegido goza en el artículo siguiente, pues
su mención fue solo referativa, y el propio causante se desentiende de
ella y dispone de sus bienes a su antojo, resultando inobjetable que en
el testamento, cuya nulidad se pretende, queda suficientemente claro y
determinante la declaración de herederos formulada por el causante, aun
cuando a esta le apellide el inexistente término de ‘especialmente protegido’,
y el destino a seguir por sus bienes”. Particular que luego refuerza en el único
Considerando de la segunda sentencia, al aducir: “… la declaración de hija y
heredera especialmente protegida a favor de la menor (…), si bien errónea,
no afecta la declaración de voluntad del testador, manteniéndose por ende
intacto el acto jurídico que la contiene, habida cuenta que se demostró que
su declaración tuvo un contenido de origen afectivo, con el fin de proteger
a la menor que convivía con él y a quien le prodigaba el cariño de un padre,
de tal suerte que subsiste su declaración, al disponer de sus bienes con la
libertad que la ley le confiere, de forma que no existe lugar a dudas, de ahí
que el Testamento que pretende anularse no contiene vicios que permitan
alegar que es ineficaz, al no encuadrarse en el inciso ch) del artículo sesenta y
siete del Código Civil en relación con el cuatro y cuarenta y nueve del propio
cuerpo legal (…)”. Ahora bien, la intrascendencia del equívoco del testador,
hace que no zozobre la institución de heredero testamentario, porque el
testador en el propio testamento, ante la ausencia de otro especialmente
protegido, distribuye el caudal a su antojo, con especial merecimiento para
la menor, aun cuando esta no hubiese sido legitimaria. Su condición de
legitimaria putativa en nada le beneficia, pero si con ello hubiere perjudicado
la libertad de testar del testador, sí que hubiera motivado el ejercicio de la
acción de nulidad sobre la base de una formación equívoca de la voluntad
testamentaria.
5. El control notarial o judicial ex post del cumplimiento de la
condición de especialmente protegido al momento del deceso del
testador
Precisamente en razón de lo que he venido explicando que los
condicionantes o requerimientos legales para cobijarse en la condición
de especialmente protegido en sede de legítimas han de cumplimentarse
al momento del deceso del testador, compete al notario o al tribunal su
control.
El notario tiene el deber de controlar el cumplimiento de los requisitos
de la especial protección al momento del deceso del testador. No se trata
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